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Normas Para La Clasificación Y El Control De La Calidad De Los Cuerpos De Agua Y Vertidos O Efluentes Líquidos. Decreto 883

Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Comisión Nacional de Normas Técnicas
Sub- Comisión de Aguas
Revisión Decreto 883 Versión después de Consulta Pública 15.02.05

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONSIDERANDO

Las siguientes:

DECRETA

NORMAS PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA

CAPITULO I

Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas orientadas a conservar y mejorar la calidad de los cuerpos de agua mediante el control de los vertidos de efluentes líquidos.

ARTICULO 2°.- Las acciones de conservación y mejoramiento estarán dirigidas principalmente a la reducción o prevención de la generación de efluentes, mejoramiento de la calidad del efluente, uso de tecnologías de producción más limpia, el establecimiento de límites máximos de elementos contaminantes en los vertidos, así como prácticas de reciclaje y reuso.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de este Decreto se entiende por:

Acuífero lenticular: Acuífero de desarrollo local y completamente aislado o cerrado por todos lados con una roca impermeable.

Acuífero no aprovechable: Acuífero cuya calidad no permite su aprovechamiento para consumo humano o actividades agropecuarias de una manera económicamente viable.

Acuífero de un yacimiento de petróleo: Parte de una misma formación geológica que contiene hidrocarburos, saturada con agua. En el caso de acumulación de petróleo, el acuífero puede encontrarse por encima o por debajo de las acumulaciones de petróleo, dependiendo de la densidad del mismo.

Aguas residuales: Aguas utilizadas provenientes de una comunidad, industria, granja, hospitales, buques u otro establecimiento.

Bioacumulación: Proceso a través del cual una sustancia química, es incorporada por un organismo vivo en sus tejidos, vía difusión, inhalación o ingestión; aumentando gradualmente su concentración dentro de dicho organismo, por ser su tasa de incorporación mayor que la tasa de eliminación.

Calidad de un cuerpo de agua: Características físicas, químicas y biológicas de las aguas naturales que determinan su composición y utilidad al hombre y demás seres vivos.

Carga másica: Cantidad total, en términos de masa, de contaminante descargado por unidad de tiempo.

Caudal de diseño de control: Caudal específico seleccionado en un curso de agua para servir de base al diseño de control de la contaminación del mismo.

Contaminación de las aguas: Acción o efecto de introducir sustancias, compuestos o formas de energía capaces de modificar las condiciones de un cuerpo de agua superficial o subterráneo de manera que se altere su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.

Descarga continua: Vertimiento de efluentes líquidos sin interrupción de flujo.

Descarga eventual: Vertimiento de efluentes provenientes de procesos continuos, discontinuos o puntuales, que ocurre en periodos superiores a tres meses entre descargas o en localidades diferentes en el caso de actividades moviles. de forma esporádica, entendiendose este por un periodo superior a tres meses entre las descargas. De igual forma se aplica a las actividades intenerantes que descargan de forma puntual en diferentes localizaciones.

Descarga subacuática: Descarga de aguas residuales, crudas o tratadas, desde la costa hasta un punto final de vertido en el fondo de un sector costero marino, fluvial o lacustre, mediante una tubería o conducto.

Elemento tóxico: Agente o material capaz de producir una respuesta adversa (efecto) en un sistema biológico, ocasionando alteraciones, serios daños en su estructura, funcionamiento o la muerte.

tóxico agudo: Efecto que ocurre rápidamente, como resultado de exposiciones de relativa corta duración (generalmente menores de 96 horas), a un elemento tóxico, sustancia o mezcla de sustancias. El efecto más común medido en organismos acuáticos es la letalidad.

Efecto tóxico crónico: Efecto que ocurre como consecuencia de exposiciones sucesivas o constantes a un elemento tóxico, sustancia o mezcla de sustancias, durante períodos de tiempo relativamente largos. Los efectos más comunes registrados son fisiológicos, bioquímicos, histológicos y de comportamiento.

Índice de calidad de Agua (ICA): Unidad de medida de la calidad del agua que asocia un número de parámetros según una ecuación de agregación definida. Generalmente se expresa como un porcentaje de la calidad deseada, basada en ponderación de importancia, en donde valores cercanos a 100 reflejan una condición excelente.

Línea de costa marina: La franja comprendida entre la línea de separación agua- tierra durante la ocurrencia de marea alta y la línea de profundidad de tres metros, medida durante el período de marea baja.(revisar, Henry lo averiguar)

Población equivalente (PE): Forma de expresar la carga de un contaminante generado por una actividad productiva en términos de personas que serian capaces de producir el mismo efecto. Las conversiones de carga orgánica a PE se basarán en una contribución de 54 g de DBO5,20/persona/día, las de carga microbiana en 200×109 organismos coliformes/persona/día y la carga de sólidos suspendidos en 90 g/persona/día.

Toxicidad: Capacidad o potencialidad de una sustancia para producir efectos adversos o nocivos a los organismos vivos.

Vertido de efluente líquido: Descarga de aguas residuales que se realiza directa o indirectamente a los cuerpos de agua mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a la red de cloacas, descarga al medio marino-costero y descargas subacuáticas.

Yacimiento de petróleo: Formación geológica porosa y permeable, denominada roca recipiente que, cubierta por una roca impermeable denominada «techo», contenga petróleo o gas, o ambas cosas y esté deformada u obstruida en forma tal que el petróleo y el gas queden entrampados.

Zona de mezcla térmica: Área donde se mezcla una descarga de temperatura diferente a la del cuerpo de agua receptor, generándose un proceso de difusión térmica, hasta alcanzar la temperatura promedio del cuerpo receptor. Su dimensión está determinada por las características de cada descarga y del cuerpo receptor en particular.

CAPITULO II
De la Calidad de las Aguas

SECCIÓN I
De gestión de conservación de las aguas

ARTICULO 4°.- A los fines de la gestión de la conservación y control de la calidad de los cuerpos de agua, el Ejecutivo Nacional, por organo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los clasificará con el fin de controlar, mantener y mejorar la calidad del agua, de tal manera de no comprometer los usos actuales y potenciales y establecerá las reglas específicas a las que se sujetará su manejo en cada caso.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de estas normas el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales clasificará los cuerpos de agua o sectores de estos atendiendo a sus usos actuales y potenciales, para lo cual deberá establecer un sistema de manejo de información, pudiendo utilizar como herramienta de gestión y seguimiento los Índices de Calidad del Agua – ICA.

ARTÍCULO 6°.- La clasificación de los cuerpos de agua o sectores de éstos, se utilizará sólo a efectos de la gestión de la calidad de las aguas, para garantizar sus usos mediante el control de los vertidos de efluentes líquidos. Esta clasificación atenderá a una condición de la calidad de los cuerpos de agua o sectores de éstos, reconociendo que la mejor calidad es aquella que permite la mayor cantidad de usos ambientales y sociales, los cuales se ven restringidos a medida que la calidad disminuye.

ARTICULO 7°.- La clasificación de cada cuerpo de agua o sectores de éstos se realizará mediante Decreto, atendiendo a un orden de prioridades que determinará el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Los cuerpos de agua que no hayan sido clasificados se regirán por las disposiciones generales establecidas en este Decreto.

ARTICULO 8°.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá diseñar planes maestros de control y manejo de la calidad de las aguas, específicos para cada cuenca hidrográfica en el territorio nacional, a los fines de mejorar o preservar la calidad de un determinado cuerpo de agua o de parte de éstos.

Los planes se formularán atendiendo a los siguientes criterios:

a) Relaciones causa – efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de aguas.

b) Alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros.

c) Condiciones en que se permitirán los vertidos de efluentes, presentes y futuros, incluyendo los límites de carga másica permisible para cada fuente contaminante.

d) Normas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de la calidad de las aguas.

SECCIÓN II
De los criterios de calidad para el uso del agua

ARTICULO 9°.- A los fines de orientar el uso o reuso del agua y para clasificar los cuerpos de agua, se establecen los criterios de calidad.

ARTICULO 10°.- Los usos asociados con la clasificación del agua establecidos en el artículo 5° son:

TIPO DE AGUA USOS ASOCIADOS
EXCELENTE O
CLASE 1 Fuente de abastecimiento previo acondicionamiento para uso doméstico, protección de las comunidades hidrobiológicas, recreación de contacto total, riego de hortalizas y legumbres consumidas en crudo y frutas sin remocion de piel, riego de cultivos arboreos, cereales y de forraje, cría natural o intensiva (acuicultura) de especies destinadas a la alimentación humana; abrevadero de animales; armonía paisajística; comercio y navegación; industrial.
MUY BUENA O
CLASE 2 Fuente de abastecimiento previo acondicionamiento para uso doméstico, protección de las comunidades hidrobiológicas, recreación de contacto total, riego de hortalizas y legumbres consumidas en crudo y frutas sin remocion de piel, riego de cultivos arboreos, cereales y de forraje, cría natural o intensiva (acuicultura) de especies destinadas a la alimentación humana; abrevadero de animales; armonía paisajística; comercio y navegación; industrial.
BUENA O
CLASE 3 Fuente de abastecimiento previo acondicionamiento para uso doméstico, recreación de segundo contacto, riego de cultivos arboreos, cereales y de forraje, cría natural o intensiva (acuicultura) de especies destinadas a la alimentación humana; abrevadero de animales; armonía paisajística; comercio y navegación; industrial.

ACEPTABLE O
CLASE 4 Armonía paisajística; comercio y navegación; industrial.
Las Aguas salobres cuya salinidad esta entre 0.5 %o y 30 %o y las aguas saladas de salinidades iguales o superiores a 30 %o podran ser excelentes, muy buenas, buenas o aceptables, de acuerdo a los criterios establecidos en esta normativa, sin considerar los parametros relativos a salinidad ni los usos destinados a riego.

ARTICULO 11.- Algunos de los parámetros físicos, químicos y biológicos, que definen los criterios para cada uso se presentan a continuación:

1. Aguas de calidad excelente o clase 1. son aquellas cuyas características corresponden con los límites y rangos siguientes:

Parámetro Límite o rango máximo
Aluminio 0,2 mg/l
Arsénico total 0,01 mg/l
Bario total 0,7 mg/l
Berilio 0,004 mg/l
Boro 0,3 mg/l
Cadmio total 0,003 mg/l
Calcio 200 mg/l
Cianuro total 0,07 mg/l
Cloruros 300 mg/l
Cobre total 0,2 mg/l
Cromo total 0,05 mg/l
Detergentes 1 mg/l
Fenoles 0,003 mg/l
Fluoruros <1,5 mg/l
Hidrocarburos Ausentes
Hierro 1 mg/l
Magnesio 70 mg/l
Manganeso 0,1 mg/l
Mercurio total 0,001 mg/l
Molibdeno 0,01 mg/l
Níquel 0,02 mg/l
Nitritos + Nitratos (N) 10,0 mg/l
Oxígeno Disuelto > 5 mg/l
pH 6,5 -8,5
Plata total 0,05 mg/l
Plomo total 0,01 mg/l
Selenio 0,01 mg/l
Sodio 140 mg/l
Sólidos disueltos totales 1300 mg/l
Sulfatos 340 mg/l
Vanadio 0,1 mg/l
Zinc 5,0 mg/l
Compuestos orgánicos
Biocidas Organoclorados 0,02 mg/l
Biocidas Organofosforados y Carbamatos 0,1 mg/l
Aspectos biológicos
Coliformes totales (*) Media geométrica de al menos 5 muestras mensuales menor a 1000 organismos /100ml
Coliformes fecales Media geométrica de al menos 5 muestras mensuales menor a 75 organismos /100ml
Enterococos Media geométrica de al menos 5 muestras mensuales menor a 25 organismos /100ml
Radiactividad
Actividad α 0,1 Bq/l
Actividad β 1,0 Bq/l
(*) En función del método de análisis los coliformes se podrán expresar indistintamente como Número Más Probable (NMP) o Unidades Formadoras de Colonias (UFC).

(**) Aplica sólo a aguas salobres o saladas.

2. Aguas de calidad muy buena o clase 2. Son aquellas cuyas características corresponden con los límites y rangos siguientes:

Parámetro Limite o rango máximo
Aluninio 0,2 mg/l
Arsénito total 0,05 mg/l
Bario total 0,7 mg/l
Bicarbonatos 370 mg/l
Boro 0,3 mg/l
Cadmio total 0,003 mg/l
Calcio 200 mg/l
Carbonatos 5 mg/l
Cianuro total 0,07 mg/l
Cloruros 250 mg/l
Cobre total 0,2 mg/l
Conductividad específica 2000 (μS/cm)
Cromo total 0,05 mg/l
Detergentes 1,0 mg/l
Fenoles 0,003 mg/l
Fluoruros < 1,5 mg/l
Hidrocarburos Ausentesl
Hierro total 1,0 mg/l
Litio 2,5 mg/l
Magnesio 70 mg/l
Manganeso total 0,2 mg/l
Mercurio total 0, 001 mg/l
Molibdeno 0,01 mg/l
Níquel 0,02 mg/l
Nitratos+Nitritos 10 mg/l
Oxígeno disuelto > 5 mg/l
pH 6,5 – 8,5
Plata 0,05 mg/l
Plomo 0,01 mg/l
Sodio 140 mg/l
Sólidos totales disueltos 1300 mg/l
Selenio 0,02 mg/l
Sulfatos 340 mg/l
Vanadio 0,1 mg/l
Zinc 5,0 mg/l
Potasio 20 mg/l

Coliformes totales (*) Media geométrica mensual de al menos 5 muestras menor a 1000/100ml
Coliformes fecales (*) Media geométrica mensual de al menos 5 muestras menor a 100/100 ml
Enterococos fecales Media geométrica mensual de al menos 5 muestras menor a 35/100ml
(*) En función del método de análisis los coliformes se podrán expresar indistintamente como Número Más Probable (NMP) o Unidades Formadoras de Colonias (UFC).

(**) Aplica sólo a aguas salobres y salinas.

3. Aguas de calidad buena o clase 3. Son aquellas cuyas características corresponden con los límites y rangos siguientes:

Parámetro Limite o rango máximo
Aluminio 1,0 mg/l
Arsénico total 0,05 mg/l
Bario total 1,0 mg/l
Bicarbonatos 370 mg/l
Boro 1,0 mg/l
Cadmio total 0,005 mg/l
Calcio 200 mg/l
Carbonatos 5 mg/l
Cianuro total 0,2mg/l
Cloruros 250 mg/l
Cobre total 0,2 mg/l
Cromo total 0,05 mg/l
Detergentes 1,0 mg/l
Fluoruros < 1,5 mg/l
Hierro total 5,0 mg/l
Hidrocarburos Sin película visible
Litio 2,5 mg/l
Magnesio 70 mg/l
Manganeso total 0,2 mg/l
Mercurio total 0,001 mg/l
Molibdeno 0,01 mg/l
Níquel 0,2 mg/l
Oxígeno disuelto >5 mg/l o al 60% del valor de saturación
pH 6,5 – 8,5
Plata 0,05 mg/l
Plomo 0,05 mg/l
Sólidos totales disueltos 1300 mg/l
Selenio 0,02 mg/l
Sulfatos 340 mg/l
Vanadio 0,1 mg/l
Zinc 5,0 mg/l
Potasio 20 mg/l
Coliformes totales (*) Media geométrica mensual de al menos 5 muestras menor a 1000/100ml
Coliformes fecales (*) Media geométrica mensual de al menos 5 muestras menor a 100/100 ml
(*) En función del método de análisis los coliformes se podrán expresar indistintamente como Número Más Probable (NMP) o Unidades Formadoras de Colonias (UFC).

4. Aguas de calidad aceptable o clase 4. Son aquellas cuyas características correspondan a los límites y rangos siguientes:

Parámetro Límite o rango máximo
Aluminio 1,5 mg/l
Arsénico total 0,05 mg/l
Bario total 1,0 mg/l
Boro 5,0 mg/l
Cadmio total 0,01 mg/l
Cianuro total 0,2 mg/l
Cobre total 2 mg/l
Cromo total 0,5 mg/l
Detergentes 1 mg/l
Fenoles 0,3 mg/l
Fluoruros <1,5 mg/l
Hierro 5 mg/l
Hidrocarburos Sin película visible
Mercurio total 0,001 mg/l
Oxígeno Disuelto > 2 mg/l
pH 3,8 -10,5
Plata total 0,05 mg/l
Plomo total 0,05 mg/l
Selenio 0,01 mg/l
Zinc 5,0 mg/l
Compuestos orgánicos
Biocidas Organoclorados 0,2 mg/l
Biocidas Organofosforados y Carbamatos 0,1 mg/l
Aspectos biológicos
Colformes totales (*) Media geométrica de al menos 5 muestras mensuales menor a 20000 organismos /100ml
Radiactividad
Actividad α 0,1 Bq/l
Actividad β 1,0 Bq/l
(*) En función del método de análisis los coliformes se podrán expresar indistintamente como Número Más Probable (NMP) o Unidades Formadoras de Colonias (UFC).

CAPITULO III
Del control de los vertidos de efluentes líquidos

SECCION I
De las actividades sujetas a control

ARTICULO 12.- Las actividades que se someterán a la aplicación de este Decreto, de acuerdo a la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas”, son las siguientes:

División Agrupación Grupo Título
11 111 1110 Producción agropecuaria.
21 210 2100 Explotación de Minas de Carbón
22 220 2200 Producción de Petróleo Crudo y Gas Natural.
23 230 2301 Extracción de mineral de hierro
2302 Extracción de minerales no ferrosos
29 290 2901 Extracción de piedra, arcilla y arena
2902 Extracción de minerales para fabricación de abonos y elaboración de productos químicos..
2903 Explotación de minas de sal
2909 Extracción de minerales
31 311 3110 Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas.
3111 Matanza de ganado y preparación y conservación de carne.
3112 Fabricación de productos lácteos
3113 Envasado y conservación de frutas y legumbres.
3114 Elaboración de conservas de pescado, crustáceos y otros productos marinos.
3115 Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.s
3118 Fábrica y refinería de azúcar.
3121 Elaboración de productos alimenticios diverso
3122 Elaboración de alimentos preparados para animales.
313 3131 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas.
3132 Industrias vinícolas
3133 Fabricación de cerveza, bebidas malteadas y maltas.
3134 Industrias de bebidas no alcohólicas y agua gaseosas.
314 3140 Industria del tabaco.
32 321 3211 Hilado, tejido y acabado de textiles.
323 3231 Curtidurías y talleres de acabado
3232 Industria de la preparación y teñido de pieles.
34 341 3411 Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón.
3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón.
35 351 3511 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos.
3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.
3513 Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio.
352 3521 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.
3522 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos.
3523 Fabricación de jabones y preparación de productos de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.
3529 Fabricación de productos químicos no especificados.
353 3530 Refinación de petróleo.
354 3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón.
355 3559 Fabricación de productos de caucho no especificados.
3560 Fabricación de productos plásticos no especificados.
36 362 3620 Fabricación de vidrio y productos del vidrio.
369 3692 Fabricación de cemento, cal y yeso.
37 371 3710 Industrias básicas de hierro y acero.
372 3720 Industrias básicas de metales no ferrosos.
38 381 3819 Fabricación de productos metálicos estructurales no especificados, exceptuando maquinaria y equipo.
384 3841 Construcciones navales y reparaciones de naves.
3843 Fabricación de vehículos automóviles.
41 410 4101 Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
42 420 2000 Obras hidráulicas y suministro de agua.
63 632 6320 Hoteles.
71 711 7115 Transporte por oleoductos o gasoductos.
712 7123 Servicios relacionados con el transporte por agua.
719 7192 Depósito y almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados.
92 920 9200 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares
94 949 9490 Servicios de diversión y esparcimiento.
952 9520 Establecimientos de lavandería, teñido y prelavado.
95 959 9592 Laboratorios fotográficos, incluida la fotografía comercial.
Adaptado de CIIU, Serie M, N° 4, Rev. 2, 1969

Quedan además sujetas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto, aquellas actividades que aparecen enunciadas en la parte III referente a la clasificación detallada propuesta en la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (CIIU), Serie M, N° 4, Rev. 2, 1969”, prevista en este artículo.

ARTICULO 13.- Quedan también sujetas a las disposiciones contenidas en este Decreto, las actividades que generen efluentes líquidos no incluidas en la lista del artículo anterior, que se señalan a continuación:

a) Actividades cuyos vertidos contengan alguno de los elementos tóxicos o nocivos indicados en el Grupo I del artículo 11.

b) Actividades cuyos vertidos de efluentes superen una Población Equivalente (PE) de 1000 personas en términos de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20), sólidos suspendidos o carga microbiana.

c) Actividades cuyos vertidos de efluentes estén afectando desde el punto de vista sanitario áreas recreacionales o de captación de agua para el consumo humano, animal o para riego. Esta condición deberá ser demostrada mediante informe técnico con las respectivas caracterizaciones del efluente líquido y del cuerpo de agua; realizados por especialistas en la materia y laboratorios registrados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTICULO 14.- Serán objeto de un control especial las actividades contenidas en los artículos 12 y 13 del presente Decreto, cuyos efluentes se encuentren por debajo de una población equivalente de 1000 PE en términos de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20), sólidos suspendidos o carga microbiana, que no afecten desde el punto de vista sanitario áreas recreacionales o de captación de agua para el consumo humano, animal o riego. Esta condición deberá ser demostrada mediante informe técnico, con las respectivas caracterizaciones del efluente y del cuerpo de agua, realizadas por especialistas en la materia y laboratorios registrados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

SECCION II
De la clasificación de los constituyentes en los efluentes líquidos

ARTICULO 15.- Los constituyentes de los efluentes líquidos se agrupan en dos categorías:

I.- GRUPO I: Sustancias para las cuales existe evidencia teórica o práctica de su efecto tóxico, agudo o crónico, de persistencia o de bioacumulación:

1. Compuestos organohalogenados tóxicos y sustancias que puedan dar origen a compuestos de este tipo en el medio acuático.

2. Sustancias cancerígenas.

3. Hidrocarburos.

4. Metaloides, metales y sus compuestos de la siguiente lista: Aluminio, Antimonio, Arsénico, Bario, Boro, Cadmio, Cobalto, Cobre, Cromo, Estaño, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Plata, Plomo, Selenio, Talio, Telurio, Titanio, Uranio, Vanadio y Zinc.

5. Biocidas y sus derivados (Organofosforados, Organoclorados y Carbamatos).

6. Compuestos organosilísicos tóxicos o persistentes.

7. Cianuros, fenoles y fluoruros.

8. Sustancias radiactivas

9. Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer suspendidas o sedimentar perjudicando cualquier uso de las aguas.

II.- GRUPO II: Sustancias o parámetros que, aun cuando no se conozca su efecto tóxico, agudo o crónico, generan condiciones en el cuerpo receptor que afectan la biota o perjudican cualquier uso potencial de sus aguas:

1. Materia orgánica carbonácea expresada en términos de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20) y Demanda Química de Oxígeno (DQO)

2. Compuestos inorgánicos del fósforo y fósforo elemental

3. Compuestos orgánicos no tóxicos del fósforo

4. Compuestos orgánicos e inorgánicos del nitrógeno

5. Cloruros

6. Sulfatos

7. Detergentes

8. Dispersantes

9. Sólidos suspendidos totales que no contengan elementos tóxicos

10. Color

11. Temperatura

12. pH

13. Organismos coliformes

14. Aceites y grasas

ARTICULO 16.- Los límites de descarga del primer grupo de constituyentes, señalados en el Artículo 15, deberán cumplirse, sin excepción, para todas las descargas a cuerpos de agua, medio marino-costero y subacuatico, redes de cloacas y para disposición directa sobre el suelo. Asimismo, deberán cumplirse para la infiltración en el subsuelo, salvo en los casos expresamente previstos en estas Normas. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales determinará los límites para sustancias que no los tengan fijados, en función de los estudios que presente el administrado.

ARTICULO 17.- Los límites de descarga del segundo grupo de constituyentes, señalados en el Artículo 15, podrán ajustarse a las características actuales del receptor, sujetas a las restricciones que imponga la capacidad de asimilación de éste, aplicando como criterio general que las descargas no alteren la calidad del mismo. En los casos de cuerpos de agua sujetos a una clasificación la calidad de las aguas estará definida por los parámetros que correspondan según el uso a que hayan sido destinadas. El control de estos parámetros se efectuará con base en límites de cargas másicas, en kg/d o en kg de constituyente/unidades de producción (expresadas en la unidad que aplique a cada caso particular).

SECCION III
De las descargas a cuerpos de agua

ARTICULO 18.- A los efectos de este Decreto se establecen los siguientes rangos y límites máximos de calidad de los efluentes líquidos que sean o vayan a ser descargados, en forma directa o indirecta, a ríos, estuarios, lagos y embalses; siempre y cuando el cuerpo de agua objeto de la descarga no haya sido clasificado ni posea una reglamentación específica sobre vertidos líquidos.

Parámetros Límite o rango de cumplimiento
Aceites y grasas 20 mg/l
Aluminio 5,0 mg/l
Arsénico total 0,5 mg/l
Bario total 5,0 mg/l
Cadmio total 0,2 mg/l
Cianuro total 0,2 mg/l
Cloruros (ríos, lagos y embalses) 500 mg/l
Cloruros ( en estuarios) 2000 mg/l
Cobre total 2,0 mg/l
Cobalto total 0,5 mg/l
Coliformes totales 1000 organismos /100ml
Cromo total 2,0 mg/l
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20) 60 mg/l
Demanda Química de Oxígeno (DQO) 350 mg/l
Detergentes 2,0 mg/l
Fenoles y sus derivados 0,5 mg/l
Fluoruros 5,0 mg/l
Fósforo total 10,0 mg/l (5,0 mg/l)**
Hierro total 10 mg/l
Hidrocarburos 20 mg/l
Manganeso total 2,0 mg/l
Mercurio total 0,01 mg/l
Níquel 2,0 mg/l
Nitrógeno total 40 mg/l (20 mg/l)**
Nitritos + nitratos (expresado como nitrógeno) 10 mg/l
pH 6 – 9
Plata total 0,1 mg/l
Plomo total 0,5 mg/l
Selenio 0,05 mg/l
Sólidos flotantes Ausentes
Sólidos suspendidos 80 mg/l
Sólidos sedimentables 1,0 ml/l
Sulfatos (en ríos, lagos y embalses) 500 mg/l
Sulfatos (en estuarios) 1000 mg/l
Sulfuros 0,5 mg/l
Zinc 5,0 mg/l
Biocidas Organoclorados 0,05 mg/l
Biocidas Organofosforados y Carbamatos 0,25 mg/l
Radiactividad
Actividad α 0,1 Bq/l.
Actividad β 1,0 Bq/l.
(*) En función del método de análisis los coliformes se podrán expresar indistintamente como Número Más Probable (NMP) o Unidades Formadoras de Colonias (UFC).

** Los valores entre paréntesis corresponden a los límites de cumplimiento para vertidos de efluentes líquidos en ríos tributarios a embalses o directamente en éstos, que sean utilizados como fuente de abastecimiento para agua potable.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales definirá, previa justificación y conforme a la evaluación de la propuesta y del estudio técnico que presente el solicitante, la zona de mezcla térmica en la cual se podrá permitir la descarga de un efluente con temperatura diferente a la del cuerpo receptor. En ríos la variación de la temperatura media de la zona de mezcla, comparada con la temperatura aguas arriba del vertido del efluente líquido, no superará los 3°C. En lagos y embalses la diferencia de temperatura del efluente líquido con respecto al cuerpo de agua receptor no superará los 3°C.

ARTICULO 19.- El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá establecer límites diferentes para los vertidos de efluentes líquidos a determinados cuerpos de agua, en función de sus características específicas. Igualmente, podrá fijar el caudal de diseño de control para cada curso de agua receptor y condiciones especiales para determinadas épocas del año, conforme a la variación de las condiciones de caudal por cada período estacional, y límites de efluentes líquidos para determinados sectores industriales en los parámetros que les sean relevantes, sujetos a las restricciones adicionales que imponga la capacidad de asimilación del cuerpo de agua receptor.

ARTICULO 20.- Las descargas subacuaticas se harán a una profundidad y distancia tal que se logre una rápida dilución inicial y una satisfactoria difusión y asimilación por el medio receptor. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá en la autorización correspondiente, las condiciones particulares para las descargas subacuáticas. A tales efectos, los interesados presentarán un estudio de impacto ambiental y socio cultural, que contemple lo siguiente, en los casos en que aplique:

1. Uso actual y potencial del cuerpo de agua receptor

2. Descripción de las características de la tubería y efluentes a descargar.

3. Estudios sobre la calidad físico-química y bacteriológica del agua en el área de influencia de la descarga.

4. Estudio batimétrico y de corrientes subacuáticas y superficiales en el sitio de la descarga.

5. Configuración y morfología de la línea de costa.

6. Características hidrográficas.

7. Geología de la zona.

8. Difusión horizontal y vertical estimada y posible estratificación del campo de aguas residuales.

Realmente se trata de estratificación del campo de aguas servidas? Nos causa un poco de ruido, debido a que la estratificación, debería ser del cuerpo de agua, ya sea causado por la entrada del agua residual (estratificación hidráulica), térmica o química.

SECCION IV
De las descargas al medio marino-costero

ARTICULO 21.- A los efectos de este Decreto se establecen los siguientes rangos y límites máximos de calidad de los efluentes líquidos que sean o vayan a ser descargados, en forma directa o indirecta, al medio marino-costero; siempre y cuando el cuerpo de agua objeto de la descarga no haya sido clasificado y posea una reglamentación específica sobre vertido de efluentes líquidos.

Parámetros Límite o rango de cumplimiento
Aceites y grasas 20 mg/l
Aluminio 5,0 mg/l
Arsénico total 0,5 mg/l
Bario total 5,0 mg/l
Cadmio total 0,2 mg/l
Cianuro total 0,2 mg/l
Cobalto total 0,5 mg/l
Cobre total 2,0 mg/l
Coliformes totales 1000 organismos /100ml
Cromo Total 0,5 mg/l
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20) 60 mg/l
Demanda Química de Oxígeno 350 mg/l
Detergentes 2,0 mg/l
Fenoles y sus derivados 0,5 mg/l
Fluoruros 5,0 mg/l
Fósforo total 10,0 mg/l P
Hidrocarburos 20 mg/l
Mercurio total 0,01 mg/l
Niquel 2,0 mg/l
Nitrógeno total 40 mg/l N
pH 6 – 9l
Plata total 0,1 mg/l
Plomo total 0,5 mg/l
Selenio 0,05 mg/l
Sólidos flotantes Ausentes
Sólidos suspendidos 80 mg/l
Sólidos sedimentables 1,0 ml/l
Sulfuros 2,0 mg/l
Zinc 5,0 mg/l
Biocidas Organoclorados 0,05 mg/l
Biocidas Organofosforados y Carbamatos 0,25 mg/
Radiactividad
Actividad α 0,1 Bq/l.
Actividad β 1,0 Bq/l.
(*) En función del método de análisis los coliformes se podrán expresar indistintamente como Número Más Probable (NMP) o Unidades Formadoras de Colonias (UFC).

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales definirá, previa justificación y conforme a la evaluación de la propuesta y del estudio técnico que presente el solicitante, la zona de mezcla térmica en la cual se podrá permitir la descarga de un efluente con temperatura diferente a la del cuerpo receptor. La variación de temperatura media en la zona de mezcla térmica, comparada con la temperatura media del medio marino – costero receptor, no debe ser mayor de 3°C.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá establecer una variación de temperatura distinta a la establecida en este artículo, ajustada a los niveles de termotolerancia de los organismos existentes en el ecosistema a ser afectado, de conformidad con los resultados de los estudios técnicos pertinentes.

ARTICULO 22.- Quienes realicen operaciones de explotación o exploración petrolera en la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, dispondrán de los sistemas necesarios para evitar la descarga de hidrocarburos o la mezcla de ellos, al medio marino.

SECCION V
De la descargas a redes de cloacas

ARTÍCULO 23.- A los efectos de este Decreto se establecen los siguientes rangos y límites máximos de calidad de los efluentes líquidos que sean o vayan a ser descargados, a las redes de cloacas.

Parámetros Límite o rango de cumplimiento
Detergentes 2,0 mg/l
Fenoles y sus derivados 0,5 mg/l
Fluoruros 5,0 mg/l
Fósforo total 10,0 mg/l P
Hidrocarburos 20 mg/l
Mercurio total 0,01 mg/l
Niquel 2,0 mg/l
Nitrógeno total 40 mg/l N
pH 6 – 9
Plata total 0,1 mg/l
Plomo total 0,5 mg/l
Selenio 0,05 mg/l
Sólidos flotantes Ausentes
Sólidos suspendidos 80 mg/l
Sólidos sedimentables 1,0 ml/l
Sulfuros 2,0 mg/l
Zinc 5,0 mg/l
Biocidas Organoclorados 0,05 mg/l
Biocidas Organofosforados y Carbamatos 0,25 mg/l
Radiactividad
Actividad α 0,1 Bq/l.
Actividad β 1,0 Bq/l.

SECCION VI
De las descargas o infiltración en el subsuelo

ARTICULO 24.- Se prohibe la descarga, infiltración o inyección en el suelo o en el subsuelo de efluentes líquidos, cuyo contenido de sustancias pertenecientes al Grupo I, especificadas en el artículo 15, superen los límites establecidos en el artículo 18 de este Decreto.

ARTICULO 25.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior a las actividades de inyección asociadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en acuíferos no aprovechables y yacimientos de petróleo, en los siguientes casos:

A.- En acuíferos no aprovechables: se permitirá, previo análisis técnico, económico y ambiental de alternativas, cuando se trate de:

– Lodos de perforación en base a agua y aceite en etapas de exploración.

– Lodos de perforación en base a agua en etapas de desarrollo y explotación.

– Lodos de perforación en base a agua y aceite, aguas de formación y aguas efluentes de procesos de producción de crudos, en acuíferos lenticulares, previa determinación de su condición como tal, en etapas de desarrollo y producción.

La inyección se efectuará cumpliendo las siguientes condiciones:

A.1. La profundidad del intervalo receptor deberá ser mayor de 200 m por debajo de la base del acuífero aprovechable más profundo. La separación entre el acuífero aprovechable y no aprovechable debe contener como mínimo una capa impermeable con un espesor de por lo menos 30 metros o una capa semipermeable de por lo menos 200 m.

A.2. Acuíferos receptores con barreras impermeables supra e infrayacentes de espesor no menor de 2 m cada una, litológicamente constituídas con arcilloso, lutítico o equivalente, que impidan el movimiento vertical del fluido inyectado.

A.3. Condiciones petrofísicas (permeabilidad, porosidad y cantidad de arcilla) y de espesor y desarrollo lateral de la capa de almacén que garanticen la inyección sin exceder la presión de fractura de las barreras impermeables ni limiten la capacidad de almacenamiento del volumen de lodo planificado para la inyección. A tales efectos, se deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

a) Permeabilidad: mayor de 50 milidarcy.

b) Cantidad de arcilla: menor de 15%.

c) Porosidad: mayor de 12%.

d) Espesor de la capa almacén: mayor a 3 metros.

A.4. La extensión lateral del intervalo receptor debe ser lo suficientemente amplia para minimizar las presiones de inyección y evitar avance del frente hacia áreas de descarga.

A.5. El fluido inyectado debe ser compatible con las aguas de formación y minerales presentes en el intervalo receptor, bajo condiciones naturales o a través de tratamiento para evitar taponamiento y desarrollo de presiones excesivas.

A.6. El movimiento lateral del fluido en el intervalo receptor debe ser suficientemente lento bajo condiciones naturales para evitar desplazamiento de efluentes fuera del área de inyección.

A.7. Sellos de cemento entre el revestimiento y la formación que eviten la migración del fluido inyectado hacia el acuífero aprovechable más profundo.

A tales efectos, se deberá cumplir con las siguientes especificaciones:

a) Longitud mínima de 30 m para el sello supra yacente del intervalo receptor.

b) Longitud mínima de 200 m para el sello de la base del acuífero aprovechable más profundo.

A.8. Se debe mantener la integridad mecánica del pozo inyector

En yacimientos de petróleo y acuíferos asociados: cuando se trate de aguas de formación, aguas residuales de procesos de producción de crudos, lodos de perforación, hidrocarburos o desechos de hidrocarburos. Las condiciones para la inyección se fijarán de acuerdo a las características de cada yacimiento.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá ordenar la perforación de pozos a nivel de acuíferos aprovechables, como medida de monitoreo y control para operaciones permanentes de inyección. Asimismo, podrá exigir el uso de técnicas como registros eléctricos, de flujo, de presión y de temperatura, pruebas de cementación y de cualquier otro mecanismo que permita el seguimiento y control del avance del fluido inyectado en el acuífero o yacimiento receptor.

ARTICULO 26.- Las actividades de descargas, infiltración o inyección en el suelo o subsuelo establecidas en este Capítulo quedan sujetas a la autorización previa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. A tales efectos, los interesados presentarán ante el señalado Ministerio un estudio de impacto ambiental y socio cultural que contemple lo siguiente:

A.- Para las actividades de descargas, infiltración e inyección, que cumplan con las especificaciones del artículo 24:

1.- Identificación del solicitante y del sitio con coordenadas geográficas y UTM, en un mapa 1:25.000 de acuerdo al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar

2.- Justificación de la solicitud.

3.- Balance hídrico o caracterización hidroclimática del área a afectar

4.- Estudios sobre requerimientos hídricos y de nutrientes de la vegetación presente en el área o posibles cultivos a desarrollarse.

5.- Estudios de suelos a ser afectados (permeabilidad, porosidad y capacidad de intercambio iónico).

6.- Mapa piezométrico indicando líneas y dirección del flujo de las aguas subterráneas

7.- Características de los efluentes a ser descargadas (cantidad y calidad fisicoquímica y bacteriológica).

8.- Línea base de la caracterización físico-química de las aguas subterráneas del área a ser afectada

B.- Para las actividades de inyección asociadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, contemplados en el artículo 25:

1. Identificación del solicitante y del sitio con coordenadas geográficas y UTM, en un mapa 1:25.000 de acuerdo al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar

2. Localización de la instalación para la cual se solicita el permiso.

3. Justificación de la solicitud.

4. Cantidad, calidad y variación que presenta el fluido a inyectar.

5. Características hidrogeológicas del intervalo receptor, tal como permeabilidad, cantidad de arcilla, porosidad, descripción litológica, nombre de la formación estratigráfica, espesor y extensión lateral de la capa almacén, registros de resistividad y gamma, potencial espontáneo, neutrónico y sónico donde se refleje completamente la capa receptora /almacén.

6. Características del acuífero receptor, indicando localización, calidad de las aguas.

7. Características estructurales, confinamiento y riesgo sísmico.

8. Prueba de cementación del pozo y registros que avalen la calidad de la cementación.

9. Sistema de inyección del pozo: Capacidad de inyección, carga potenciométrica, presiones de inyección, frecuencia del proceso.

10. Programa de emergencia para ser aplicado al proceso, que incluya medidas de saneamiento.

11. Plan para cumplir con los requerimientos de monitoreo de los fluídos inyectados, presiones de inyección, tasa de inyección y volumen acumulado.

12. Presión de fractura de capas confinantes del intervalo receptor.

13. Plan de taponamiento y desincorporación.

SECCION VII
Del control de otras fuentes contaminantes

ARTICULO 27.- Se prohibe:

1. El uso de sistemas de drenaje de aguas pluviales para la descarga de efluentes líquidos.

2. La descarga de desechos sólidos a los cuerpos de agua y a las redes de cloacas.

3. La dilución de efluentes con agua limpia para cumplir con los límites establecidos en el presente Decreto.

4. La descarga, en los cuerpos de agua, de aguas residuales provenientes de la limpieza de pozos sépticos y baños portátiles.

5. La descargar de efluentes considerados peligrosos, cuya disposición y tratamiento deberá realizarse bajo la normativa ambiental legal vigente aplicable.

Los establecimientos que estén utilizando los sistemas de drenaje de aguas pluviales deberán adecuarse a los requisitos señalados en la sección III de este Capítulo.

ARTICULO 28.- Las aguas residuales generadas en los rellenos sanitarios – lixiviados- cumplirán con los rangos y límites establecidos en el artículo 12 de este Decreto.

ARTÍCULO 29.- Se prohíbe a todos los buques que naveguen en aguas jurisdiccionales, verter en éstas sustancias, materiales y desechos peligrosos; desechos sólidos no peligrosos, aguas residuales producidas a bordo y aguas de lastre que no cumplan con los límites establecidos en los artículos 18 y 20 de este Decreto.

ARTICULO 30.- Todo puerto deberá disponer de un sistema de recepción y tratamiento de las aguas residuales, que pueda ser utilizado por las embarcaciones que atraquen en él. Los puertos que a la fecha de publicación del presente Decreto no dispongan de estas instalaciones deberán someterse, en lo que le sea aplicable, al proceso de adecuación previsto en el Capitulo V.

CAPITULO IV
Del seguimiento y control

ARTÍCULO 31.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines a dar cumplimiento al seguimiento y control de las actividades productivas, contempladas en el artículo 12 y 13, llevará el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RASDA).

ARTÍCULO 32.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se propongan iniciar cualquiera de las actividades contempladas en los artículos 12 y 13, deberán inscribirse en el RASDA, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la correspondiente Dirección Estadal Ambiental, antes del inicio de sus actividades. Así mismo, deberán inscribirse en este Registro las empresas en funcionamiento a la fecha de publicación de este Decreto, que no hayan cumplido con este trámite.

El RASDA deberá ser actualizado cuando ocurran cambios en: Responsable legal, ubicación, materia prima y otros insumos, procesos operacionales, productos y desechos.

ARTICULO 33.- La inscripción en el RASDA a que se refiere el artículo 32, se efectuará llenando los datos que aparecen en la planilla y conforme al instructivo anexo a la misma, la cual estará a la disposición en las oficinas regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Una vez consignada la planilla, debidamente llena y cumplidos los requisitos exigidos en el mencionado instructivo, se le otorgará al administrado la correspondiente constancia de inscripción, en la cual se hará mención expresa al procedimiento a seguir para determinar la frecuencia de presentación de las caracterizaciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 34 del presente Decreto.

ARTICULO 34.- Los responsables de las actividades inscritas en el RASDA, cuya descarga sea continua, deberán presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la caracterización de sus efluentes al menos una vez cada tres (3) meses. Para aquellas actividades cuya descarga sea eventual, la frecuencia de presentación de la caracterización será fijada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, previa solicitud de la parte interesada, sustentada con un informe técnico realizado por especialistas en la materia y debidamente documentada.

ARTÍCULO 35.- Los parámetros a determinar en la caracterización a que se refiere el artículo 34 serán propuestos por el interesado según las características de la actividad a realizar y a partir de las listas de las secciones III, IV y V del Capítulo III del presente Decreto. Los parámetros propuestos estarán sujetos a la conformidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual podrá modificarlos mediante acto motivado debidamente notificado al interesado En caso que se produzcan cambios en los patrones de producción de una actividad particular, éstos deberán considerarse para la determinación de los parámetros a reportar en la caracterización.

ARTICULO 36.- Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las actividades que se encuentran en proceso de adecuación, conforme a lo señalado en el Capítulo V de estas Normas y las actividades contenidas en el Artículo 14, cuyos efluentes se encuentren por debajo de una población equivalente de 1.000 PE en términos de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO ),Sólidos Suspendidos o carga microbiana, que mediante informe técnico acompañado de la respectiva caracterización del efluente y del cuerpo de agua, realizado por especialista en la materia y laboratorio registrado en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, demuestren que no afectan desde el punto de vista sanitario áreas recreacionales o de captación de aguas para el consumo humano, animal o riego.

ARTICULO 37.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, previa solicitud debidamente justificada de parte interesada, podrá extender la frecuencia para la presentación de la caracterización hasta una vez cada cuatro (4) meses, para aquellas actividades que hayan demostrado durante dos (2) años, a través de ocho (8) caracterizaciones consecutivas, que cumplen cabalmente con los límites de descarga.

ARTICULO 38.- Los responsables de las actividades inscritas, deberán mostrar la constancia de inscripción en el RASDA y de la caracterización o evaluación correspondiente, a los funcionarios de guardería ambiental y las autoridades ambientales que, por razones de vigilancia y control, así lo requieran.

ARTICULO 39.- La información suministrada para los fines del RASDA será de carácter confidencial en lo relativo a la licencia industrial de producción, pero no así los datos concernientes a la caracterización de los efluentes líquidos.

CAPITULO V
Del régimen de adecuación

ARTICULO 40.- Los responsables de las actividades comprendidas en el listado del artículo 12 y en el artículo 13, que para la fecha de publicación de este Decreto no hayan alcanzado los límites de descarga establecidos en los artículos 18, 21 y 23, o no tengan aprobados cronogramas de adecuación, deberán presentar ante las correspondientes Direcciones Estadales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dentro de los primeros cuatro (4) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de estas normas, una propuesta de adecuación de los efluentes líquidos, la cual debe incluir lo siguiente:

a) La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.

b) La descripción de los equipos y procesos generadores de los efluentes.

c) La caracterización cuantitativa y cualitativa de los efluentes generados, o en su defecto los cálculos teóricos sobre los mismos.

d) La información disponible sobre las características, cualitativas y cuantitativas, del cuerpo de agua en el área de la descarga, de estar disponible.

e) Los objetivos específicos, características, alcances y condiciones del proceso de adecuación.

f) La descripción de las acciones de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.

g) Opciones tecnológicas o alternativas de técnicas disponibles tendientes a la reducción en la generación de efluentes, reuso y reciclaje.

h) La propuesta sobre acciones a desarrollar, presentadas de un modo cronológico, con la indicación de sus fechas de ejecución y resultados esperados del proceso de adecuación.

i) Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la empresa o sector, que se estimen necesarios para la toma de decisiones sobre el proceso de adecuación.

j) La propuesta de un plazo definido para el traslado o clausura de la actividad ante la imposibilidad técnica o financiera para la adecuación a la normativa ambiental, de ser el caso.

ARTICULO 41.- Quienes a la fecha de publicación de estas normas tengan aprobados cronogramas de adecuación de los vertidos de efluentes líquidos a las normas ambientales, continuarán el desarrollo del cronograma aprobado. Aquellos que por dificultades técnicas o financieras no hayan completado el proceso de adecuación, podrán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la revisión de las propuestas, con la justificación detallada de las circunstancias que lo motivan y la actualización de los recaudos exigidos en el artículo anterior.

ARTICULO 42.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales evaluará la propuesta de adecuación y, en caso de no considerarla adecuada, lo comunicará al interesado para que éste efectúe las correcciones correspondientes y proceda, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la presentación de una propuesta definitiva de adecuación.

ARTICULO 43.- Presentada la propuesta definitiva de adecuación de los vertidos de efluentes líquidos, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará su evaluación y de ser procedente, autorizará la continuación temporal de la actividad y fijará las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales ésta se desarrollará, mientras dure el proceso de adecuación.

ARTICULO 44.- La propuesta de adecuación y la autorización correspondiente serán publicadas por cuenta del administrado en un diario de circulación regional en el área de influencia de la industria, a los efectos de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.

ARTICULO 45.- Cumplida la propuesta de adecuación, los interesados presentarán la caracterización de sus efluentes líquidos, conforme a lo establecido en el artículo 34 de estas normas.

ARTICULO 46.- El incumplimiento de los plazos señalados en los artículos 40 y 42, de las propuestas de adecuación de los efluentes líquidos y de las condiciones, limitaciones y restricciones para el desarrollo de actividades mientras dura el proceso de adecuación, por causas imputables al administrado, dará lugar al inicio del respectivo procedimiento administrativo y a la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la Ley Penal del Ambiente.

CAPITULO VI
Disposiciones finales y transitorias

ARTICULO 47.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a solicitud de la parte interesada, podrá otorgar constancias de cumplimiento de la normativa ambiental en materia de vertidos de efluentes líquidos, a aquellas actividades inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente para las cuales se hayan presentado las caracterizaciones correspondientes, con resultados satisfactorios, y a quienes hayan cumplido con su proceso de adecuación.

ARTÍCULO 48.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá autorizar por un período no mayor de un año, pruebas para la operación inicial de procesos o de equipos para el control del vertido de efluentes líquidos.

ARTICULO 49.- En casos de vertidos de efluentes líquidos imprevisibles en violación de estas Normas por situaciones de emergencia o de paradas de plantas no programadas, los responsables de la actividad lo notificarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a la brevedad posible y activarán los planes de emergencia o contingencia a que haya lugar. Cuando se trate de paradas por mantenimiento planificadas, el interesado notificará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con tres (03) meses de anticipación, a objeto de fijar las condiciones de operación y tomar las medidas que sean pertinentes.

ARTÍCULO 50.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales llevará un Registro de Laboratorios Ambientales cuyas instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para efectuar, con un máximo de garantías, la captación y análisis de las muestras de efluentes líquidos.

A los efectos de este Decreto, sólo estarán autorizados para realizar las caracterizaciones de los efluentes líquidos los laboratorios cuya inscripción en el Registro de Laboratorios Ambientales esté vigente a la fecha de realización de las respectivas caracterizaciones.

A los efectos del control de los Laboratorios Ambientales, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales llevará el «Programa de Verificación de la Calidad Analítica de los Laboratorios Ambientales», cuyo costo será sufragado por dichos establecimientos.

Los Laboratorios Ambientales a que se refiere este artículo, llevarán a cabo todas las acciones de captación, preservación y análisis de las muestras mediante los procedimientos descritos en las Normas Venezolanas Covenin o, en su defecto, en el manual «Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater», publicado por la American Public Health Asociation, American Water Works Association and Water Pollution Control Federation, en su más reciente edición, u otro método equivalente aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 51.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá ordenar la aplicación de las medidas de seguridad que sean necesarias para el control de aquellas actividades que por las características o peligrosidad de sus efluentes líquidos, así lo ameriten.

A los efectos señalados en este artículo, se dará prioridad en la apertura de los procedimientos a las empresas que no estén inscritas en el RASDA

ARTÍCULO 52.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y los responsables de las actividades generadoras de efluentes líquidos podrán suscribir convenios para la formulación y ejecución de programas dirigidos a la internalización del costo ambiental derivado de los efectos generados en el área de influencia de sus descargas.

ARTÍCULO 53.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de lograr la participación de la comunidad, propiciará la creación de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el seguimiento de las acciones de control de la calidad de las aguas. Dichas Juntas estarán integradas por representantes designados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio de la Defensa, Ministerio de Infraestructura, los ejecutivos estadales, alcaldías, corporaciones regionales de desarrollo, empresas encargadas de los servicios de agua potable y saneamiento, universidades, comunidad organizada, asociaciones de industriales y comerciantes y sindicatos.

ARTÍCULO 54.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales practicará las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas normas.

ARTÍCULO 55.- Los costos de las inspecciones y comprobaciones realizados con motivo de solicitudes presentadas por los administrados, serán sufragados por éstos, mediante aportes a los Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTICULO 56.- La Comisión Nacional de Normas Ambientales, creada por decreto Nº 2.014 de fecha 26 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563 de fecha 5 de noviembre 2002, mantendrá un proceso de revisión y evaluación de las disposiciones técnicas contenidas en estas Normas, a los efectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental y socioeconómica del país y en atención a la dinámica científica y técnica.

ARTICULO 57.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hará una amplia difusión de las presentes normas a través de las Asociaciones Gremiales, Cámaras de Industriales y Comerciantes, Asociaciones de Vecinos y demás Comunidades Organizadas interesadas en su cumplimiento, a fin de transmitir la importancia del control de los efluentes líquidos susceptibles de degradar el medio acuático como una forma de preservar y mejorar la calidad de las aguas, para proteger la salud y bienestar de la población.

ARTICULO 58.- Se deroga el Decreto No. 883 de fecha 11 de Octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.021 Extraordinario de fecha 18 de Diciembre de 1995.

ARTICULO 59.- El o la Ministro (a) del Ambiente y de los Recursos Naturales queda encargado (a) de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas a….. Año … de la Independencia y ….. de la Federación.
REFRENDADO:

HUGO CHAVEZ

Categorías: Leyes
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