Ley General de Marinas y Actividades Conexas (Gaceta Oficial N° 37.570)

del 14 de noviembre de 2002)

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS

Artículo 1 Se modifica el título del Decreto Ley, en la forma siguiente: LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS

Artículo 2 Se modifica el Artículo 2, en la forma siguiente: «Artículo 2 A los efectos de esta Ley la Marina Nacional comprende los buques de la Fuerza Armada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en esta Ley».

Artículo 3 Se modifica el artículo 4, en la forma siguiente: «Artículo 4

Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a esta Ley.

Los buques de bandera nacional, en alta mar o en aguas territoriales o interiores de otra nación, estarán igualmente sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable.

Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento en que ésta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada como buque y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley»

Artículo 4 Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente: «Artículo 5

El Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, es el órgano competente para autorizar las construcciones de cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y demás porciones navegables, en una extensión hasta de ochenta metros (80 mts.) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos navegables, la modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen».

Artículo 5 Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente: «Artículo 10 A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en Capitanías de Puerto, y éstas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley».

 

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G.O Nº 37.570 Ley General de Marinas y Actividades Conexas

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