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Ley de Pesca y Acuicultura

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Disposiciones Fundamentales

OBJETO

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuicultura a través de disposiciones que permitan al Estado:

  1. Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la acuicultura y actividades conexas, basados en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.
  2. Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuicultura.
  3. Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura para atender la demanda del mercado nacional.
  4. Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña escala.
  5. Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa marítima.
  6. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos, respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la nación.
  7. Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos, asegurando un ambiente acuático sano y seguro.
  8. Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores del subsector pesquero.
  9. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la acuicultura y las que le fueren conexas.
FINALIDADES

Artículo 2. Son fines específicos de la presente Ley:

  1. Promover y velar por el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo, y eventualmente, su aumento por repoblación.
  2. Promover la participación genuina y directa de los pescadores, acuicultores, industriales y comercializadores, en las decisiones que el Estado tome en materia de pesca y acuicultura.
  3. Promover, mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado del sector pesquero y de acuicultura, así como la formación humana y técnica de sus trabajadores.
  4. Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a las estimaciones de su potencialidad, así como a su estado de explotación e importancia social de los mismos para la alimentación de la población y generación de empleo, en armonía con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.
  5. Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional y fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesca y la acuicultura.
  6. Controlar que los productos y subproductos de la pesca y acuicultura se adecuen a los estándares de calidad nacional e internacional.
  7. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector pesquero y de acuicultura, apoyando la competitividad de sus productos en los mercados nacionales e internacionales.
  8. Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, para incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y de acuicultura.
  9. Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas.
  10. Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las actividades conexas en los diversos órganos consultivos de la administración pesquera.
  11. Jerarquizar institucionalmente la administración pesquera y acuícola nacional.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. Esta Ley rige las actividades de la pesca, la acuicultura y sus actividades conexas, cuando se efectúen en espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, o en alta mar o en aguas territoriales de otros países cuando sean realizados por buques pesqueros de bandera nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales, multilaterales o según la legislación interna de dichos países.

INTERÉS PÚBLICO Y CARÁCTER ESTRATÉGICO

Artículo 4. Se declara a la pesca y acuicultura de interés público por la importancia estratégica que tienen para la seguridad alimentaria de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por su importancia geopolítica y genética.

Beneficios

Artículo 5. Las actividades que se regulan conforme a la presente Ley, gozarán de los beneficios, protección y trato preferencial de las leyes que rigen al sector agrícola, al sector naviero y las de la seguridad social para los pescadores artesanales, acuicultores y para los tripulantes de los buques pesqueros nacionales.

Capítulo II

DE LAS COMPETENCIAS

COMPETENCIAS CONCURRENTES

Artículo 6. Son competencias concurrentes de los órganos del Poder Ejecutivo Nacional, estadal y municipal, dictar medidas dirigidas a la promoción de la pesca y la acuicultura, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. En particular:

  1. Organizar, desarrollar y consolidar los asentamientos y las comunidades de pescadores artesanales.
  2. Establecer incentivos financieros, comerciales, de capacitación, de infraestructura y de transferencia tecnológica.
  3. Procurar el acceso directo y abastecimiento nacional de productos y subproductos pesqueros y de acuicultura, así como la preservación de los mercados internacionales suplidos con productos nacionales.

Estas competencias serán desarrolladas dentro de los límites que establezca la presente Ley.

Competencias del Ejecutivo

Artículo 7. Son competencias del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura:

  1. Coadyuvar en la formulación de las políticas en materia pesquera y acuícola.
  2. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuicultura, en consonancia con el Plan de Desarrollo Nacional, oída la opinión de los distintos órganos consultivos con competencia en la materia.
  3. Establecer los mecanismos de rectoría y coordinación para garantizar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuicultura, así como la aplicación de las políticas sectoriales en todo el país.
  4. Cooperar en la definición de la política pesquera internacional de la República Bolivariana de Venezuela.
  5. Las demás que le señalen las leyes.

 

TÍTULO II

DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES

Capítulo I

Definiciones

Definiciones

Artículo 8. A los efectos de esta Ley, se definen como:

  1. Recursos hidrobiológicos: Todos aquellos organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio acuático, definido como ámbito de aplicación de esta Ley, exceptuando los reptiles y mamíferos. Estos recursos se clasifican en:
  2. a)  Recursos pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e investigación, recreación u obtención de otros beneficios.
  3. b)    Recursos Acuícolas: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, con fines de consumo, estudio e investigación, procesamiento, recreación, comercialización u otros como la producción de alimentos concentrados.
  4. Pesca: Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su aprovechamiento directo o indirecto, tanto si los resultados son positivos como si la operación no consigue su objetivo. También se considera pesca a:
  5. a)    Los actos previos o posteriores, operaciones de apoyo o equipos asociados para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de la pesca o intento de ésta.
  6. b)   El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar determinado del caladero, hasta su extracción, a los fines de la comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.
  7. c)   Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos, incluyendo el uso de naves y aeronaves, en apoyo o en preparación de cualquiera de las actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones relacionadas con emergencias que involucren la salud y la seguridad de los tripulantes o del buque pesquero.
  8. Pesca responsable: Es la utilización sustentable de los recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuicultura que no sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad; así mismo, la incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a los consumidores de productos de buena calidad.
  9. Caladero de pesca artesanal: Es el lugar o zona marina o de aguas continentales en los cuales, por sus características ecológicas, se concentran los cardúmenes de peces o las poblaciones de otros organismos, temporal o permanentemente, y son aprovechados por los pescadores, desde tiempos inmemoriales, utilizando artes de pesca artesanales.
  10. Asentamiento y comunidad pesquera: Es el lugar del margen costero, playa o lugar cercano a éstos, ocupado por los pescadores artesanales y que, con el tiempo, han dado o están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. Desde los asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros.
  11. Buque pesquero: Es toda construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o transporte de los recursos hidrobiológicos, o destinada de manera exclusiva a realizar actividades de apoyo a las operaciones de captura.
  12. Acuicultura: Actividad humana destinada a la producción de recursos hidrobiológicos, bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización de métodos y técnicas de cultivo, con un control adecuado, para procurar el óptimo rendimiento de los mismos.
  13. Actividad prospectiva minera: Es la que se realiza con fines comerciales para la búsqueda, localización y evaluación de recursos mineros en ciertas áreas acuáticas marítimas o continentales.
  14. Actividades conexas: Son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan.

Se consideran como tales, a los efectos de la presente Ley: la investigación y la evaluación de los recursos hidrobiológicos, la educación y la capacitación pesquera, la transferencia de tecnología, el procesamiento, transporte y comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la pesca y acuicultura, la fabricación de insumos y de buques pesqueros, así como cualquier otra que contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.

Capítulo II

Clasificaciones

Clasificación de la pesca

Artículo 9. A los fines de la presente Ley, la pesca se clasifica en:

  1. De acuerdo con su finalidad:
  2. De subsistencia: Cuando la pesca está dirigida fundamentalmente a la alimentación de quien la ejecuta y sus dependientes, y no tiene como objeto una actividad comercial.
  3. Comercial: La que se realiza con criterio empresarial, a los fines de contribuir al desarrollo económico y social del país. Incluye la conformación de una cadena de distribución del producto y puede ser:
  4. a)  Artesanal: Es la actividad productiva que realizan los pescadores en forma individual o asociados en cooperativas u otras formas de organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca tradicionales y/o evolucionados a partir de aquéllos. Se subdivide a su vez en múltiples variantes, dependiendo del lugar y distancia de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o campañera), así como de las artes de pesca empleadas.
  5. b)    Industrial: Actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías. Se subdivide en atunera, industrial de arrastre y palangrera tiburonera y de otras especies de superficie o de media agua.
  6. Pesca científica o de fomento: Es la actividad realizada con fines de investigación, exploración, experimentación, repoblación, evaluación y conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y reposición de las colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas tecnologías. Se realiza de conformidad con las políticas que, al respecto, dicte el órgano competente en materia científica.
  7. Pesca deportiva: Es la que se realiza con fines de turismo, recreación y esparcimiento. Las capturas provenientes de esta pesca no podrán ser objeto de comercialización, aun cuando puedan generar otros beneficios, al ofrecer el interesado los servicios para realizar este tipo de pesca. Hay dos modalidades fundamentales, dependiendo de la estrategia utilizada:
  8. a)    Atracción de los organismos mediante señuelos, carnadas y otros dispositivos;
  9. b)   Persecución de los organismos con arpones en su hábitat específico.
  10. Pesca didáctica: Es la realizada por las instituciones públicas o privadas de educación existentes en el país, reconocidas oficialmente y que tienen fines de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos en materia de pesca, así como la recolección de ejemplares vivos destinados a acuarios de uso público o divulgación científica.
  11. Pesca prospectiva: Es la que se realiza con fines científicos empleando buques comerciales, para la búsqueda, localización y evaluación de recursos pesqueros en ciertas áreas. La campaña y faena de pesca se realizarán bajo criterios científicos. El producto de la captura, una vez satisfechas las necesidades de investigación, será propiedad del dueño o arrendatario del buque y podrá ser comercializado por éste.
  12. Pesca ornamental: Es la actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de artes diversas para la obtención de especies acuáticas con finalidad ornamental.
  13. De acuerdo con el ámbito donde se efectúa:
  14. Pesca marítima: Cuando se realiza en aguas marinas, costeras u oceánicas, incluyendo las lagunas litorales en comunicación permanente o temporal con el mar.
  15. Pesca continental: Cuando se realiza en aguas continentales, tales como ríos y sus zonas inundables aledañas. También incluye la pesca en lagos,lagunas internas, esteros, embalses naturales o artificiales, o cualquier otro cuerpo de agua, temporal o permanente.

Clasificación de la acuicultura

Artículo 10. A los fines de la presente Ley, la acuicultura se clasifica en:

  1. De acuerdo con su finalidad:
  2. Acuicultura de subsistencia: La que se realiza con el fin exclusivo del consumo personal y de la familia.
  3. Acuicultura comercial: La que se realiza con el objeto de aumentar la oferta de proteínas de origen acuático y de generar beneficios económicos, y puede ser:
  4. a)  Acuicultura comercial rural o artesanal: La que se realiza a pequeña escala en instalaciones que requieren escasa modificación del ambiente natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos familiares, cooperativas o microempresas que tienen su residencia en el medio rural.
  5. b)    Acuicultura comercial industrial: La que se realiza en infraestructuras que requieren de la construcción de instalaciones especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el aporte de inversiones económicas considerables.
  6. c)    Acuicultura comercial complementaria: La que se realiza en cuerpos de agua de las haciendas ganaderas o agrícolas, con o sin el reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas y que tiene como objeto la producción de proteínas animales de origen acuático para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender excedentes en el mercado local.
  7. d)    Acuicultura comercial turística recreativa: La que se realiza en cuerpos de agua con fines de esparcimiento. Puede dividirse en dos modalidades:

d.1. Repoblación: El aprovechamiento pesquero de embalses y otros cuerpos de agua públicos, donde se han efectuado siembras de peces, con el objeto de aumentar su potencial pesquero.

d.2. Turística: Es la cría y cultivo de peces en pequeños cuerpos de agua privados, con el fin de ofrecerlos al turista para su recreación y consumo.

  1. De acuerdo con su modalidad puede ser:
  2. Acuicultura extensiva: La que se realiza en cuerpos de agua, empleando tecnologías de cultivo muy primarias, de bajo nivel tecnológico y que no alteran sustancialmente el medio natural.
  3. Acuicultura intensiva: La que se realiza aplicando tecnologías que modifican la calidad del agua y permiten aumentar la densidad de las poblaciones, acelerar el crecimiento, con alimentación controlada y especialmente elaborada, así como cualquier otro proceso que mejore la productividad o la rentabilidad del cultivo. De acuerdo con el nivel de tecnología que se aplique, puede ser semi-intensiva o hiper-intensiva.

TÍTULO III

DE LA PESCA, LA ACUICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS

Capítulo I

GENERALIDADES

Soberanía

Artículo 11. Son propiedad de la República, los recursos hidrobiológicos, la diversidad biológica y genética de los mismos que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional y en las áreas bajo su soberanía.

PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES

Artículo 12. El Estado velará por la protección de la pesca, la acuicultura y sus actividades conexas, nacional e internacionalmente, así como por la incorporación y permanencia de buques pesqueros venezolanos en las zonas de pesca ubicadas fuera de los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción.

Actividades distintas

Artículo 13. Cualquier actividad diferente a la pesca o acuicultura realizada en los espacios acuáticos por parte de particulares o por los diferentes órganos del Estado, consistente en obras necesarias para el desarrollo social y económico de la Nación, en la cual pudieran verse afectados los recursos hidrobiológicos o sus hábitat, deberá ser evaluada y aprobada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

Límite de aprovechamiento

Artículo 14. El aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos estará limitado y regulado para asegurar una utilización racional y sustentable de la riqueza pesquera y acuícola del país, conforme con lo establecido en la presente Ley y en las normas que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Tierras, por intermedio del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

Propiedad de los recursos obtenidos

Artículo 15. Los recursos hidrobiológicos obtenidos mediante el régimen de autorizaciones para ejercer la pesca, la acuicultura y actividades conexas establecidas en esta Ley, serán propiedad de la persona natural o jurídica que legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos genéticos que sean expresamente protegidos por el Estado.

Aprovechamiento de los recursos

Artículo 16. La explotación de los recursos hidrobiológicos en los espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas. Las personas jurídicas deberán estar legalmente constituidas y domiciliadas en el país, y las personas naturales extranjeras domiciliadas en el país. Los buques empleados en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos deberán estar inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en los convenios pesqueros firmados por la República.

En el caso de la pesca deportiva, se permitirá ejercer actividades pesqueras en el país a las personas naturales venezolanas o extranjeras domiciliadas o no en el país, previa autorización de las autoridades competentes.

Excedentes de recursos

Artículo 17. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por intermedio del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, determinará si existen excedentes de recursos, una vez oídas las recomendaciones provenientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y de los organismos multilaterales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es parte, previa consulta técnica realizada por lo menos a dos reconocidas instituciones nacionales de investigación y del grupo de científicos en evaluación de recursos hidrobiológicos.

Si se determina la existencia de excedentes, y de acuerdo con el interés nacional, previo a la suscripción de un convenio o acuerdo pesquero entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado del pabellón que enarbole el buque pesquero, o bajo el marco de convenios regionales o subregionales, se podrá permitir que buques pesqueros extranjeros participen de los excedentes en la Zona Económica Exclusiva, para lo cual deberá tomarse en cuenta el beneficio social y económico.

En todo caso, el Estado fomentará que éstos sean explotados por la flota pesquera nacional.

Coexistencia de actividades

Artículo 18. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura velará porque el derecho a la pesca y la acuicultura se ejerzan armoniosamente, cuando concurran en un mismo espacio, donde se estuviere realizando la pesca artesanal. Así mismo, cualquier otra actividad que pretenda realizarse dentro de los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las faenas de pesca o acuicultura legalmente autorizadas.

Autorización de acuicultura

Artículo 19. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá autorizar actividades de acuicultura en cualquier ambiente acuático de uso público, destinado para otros fines, siempre que no entorpezca la función original para la cual se construyó el reservorio de agua, ni se altere significativamente la calidad de la misma.

CAPÍTULO II

DE LA PESCA

Formación y capacitación

Artículo 20. El Estado establecerá programas de formación integral y capacitación técnica, para contribuir a una mejor calidad de vida de los pescadores artesanales, su grupo familiar, las comunidades pesqueras artesanales, y para la profesionalización de los pescadores y tripulantes de los buques pesqueros.

Reserva de explotación

Artículo 21. Por el interés estratégico alimentario de la nación, y a fin de asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros, se reserva de manera exclusiva a los pescadores artesanales y de subsistencia o sus asociaciones comunitarias, la explotación en los caladeros de pesca de los siguientes recursos hidrobiológicos:

  1. Sardina (sardinella aurita).
  2. Pepitona (arca zebra).
  3. Ostra perla (pinctada imbricata), según lo establecido en las leyes y regulaciones estadales.
  4. Otros moluscos sedentarios en sus bancos naturales (guacuco, chipichipi, almeja, ostra mangle, otros).
  5. Las especies de la fauna acuática en áreas bajo régimen especial.
  6. Los camarones y cangrejos distribuidos en bahías, lagunas y humedales costeros, excepto las bahías históricas como el Golfo de Venezuela.
  7. Los recursos pesqueros presentes, próximos a la línea de costa y hasta una distancia de seis (6) millas náuticas de ancho. Se exceptúan los recursos objetos de la pesca deportiva, contemplada en el punto I, numeral 4 del artículo 9 de la presente Ley.
  8. Los recursos pesqueros de los ríos y otros ambientes acuáticos continentales. Se exceptúan los recursos objetos de la pesca deportiva, contemplada en el punto I, numeral 4 del artículo 9 de la presente Ley.

Sostenibilidad de los recursos

Artículo 22. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, la explotación de los recursos pesqueros señalados en el artículo anterior, los pescadores artesanales y de subsistencia o sus asociaciones comunitarias, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley y en los convenios internacionales que haya suscrito la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III

DE LA ACUICULTURA

De la acuicultura

Artículo 23. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, los estados, los municipios y otros entes, promoverán e incentivarán a la acuicultura como una de las actividades aptas para la producción de proteína de origen acuático, en armonía con el medio ambiente.

Del cultivo de las especies autóctonas

Artículo 24. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, dará prioridad al cultivo de las especies autóctonas y a la aplicación de las tecnologías desarrolladas en el país; así mismo, dará especial interés a la investigación sobre la reproducción y el cultivo de las especies autóctonas y los ensayos piloto para calibrar su viabilidad económica, en cooperación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

De las microempresas de acuicultura rural

Artículo 25. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, dará prioridad especial al desarrollo de microempresas de acuicultura rural, a fin de que los campesinos, pescadores artesanales y otros productores, tengan alternativas distintas a la actividad agrícola o pesquera, o la sustituyan.

Introducción de organismos exóticos

Artículo 26. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, evaluará, técnica y científicamente, las solicitudes de introducción al país de recursos hidrobiológicos exóticos.

El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, tomará las medidas para minimizar los riesgos de epidemias y otros efectos adversos en los cultivos y en el ambiente acuático. Así mismo, promoverá prácticas adecuadas para el desarrollo de programas de mejoramiento genético y sanidad, en todas las etapas involucradas en las actividades de acuicultura.

Plan Nacional de Acuicultura

Artículo 27. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, elaborará el Plan Nacional de Acuicultura, en concordancia con el Plan de Desarrollo Nacional, una vez realizadas las consultas a los organismos competentes y a los entes vinculados a la actividad. Dicho Plan se someterá a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

Capítulo IV

De las Actividades Conexas

Aforo y cubicación

Artículo 28. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura solicitará a los organismos competentes la certificación del aforo y cubicación de cada buque utilizado para el transporte de la sardina (sardinella aurita), machuelo (ophistonema oglinun) y rabo amarillo (centengraulis edentulus) a las plantas procesadoras. Durante los procesos deberá estar presente la representación de las asociaciones pesqueras, legítimamente constituidas, así como la de los industriales procesadores.

Transformación del recurso

Artículo 29. La transformación de los recursos hidrobiológicos en productos y subproductos con características diferentes a su estado original para ser presentados al consumo humano, directa o indirectamente, deberá hacerse en plantas procesadoras fijas, instaladas en el territorio nacional, de acuerdo con las exigencias de control de calidad establecidas o adoptadas por los organismos competentes.

Centros integrales

Artículo 30. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, conjuntamente con los demás organismos competentes, autorizará la operación y funcionamiento de los centros integrales de apoyo a la pesca artesanal.

Infraestructura de comercialización

Artículo 31. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, coordinará con los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio, y de Infraestructura, así como con los estados y municipios, la construcción, distribución y supervisión del funcionamiento de la infraestructura de comercialización, con el objeto de facilitar el desarrollo de las actividades de las cadenas agroproductivas de origen pesquero y acuícola.

RED DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 32. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dictará medidas destinadas al adecuado funcionamiento de las redes de comercialización de los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, en coordinación con los estados y municipios.

Condiciones de comercialización

Artículo 33. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dictará las normas dirigidas a garantizar que los productos y subproductos de la pesca y de la acuicultura, sean éstos nacionales o importados, cumplan con las normas sanitarias nacionales e internacionales y estén debidamente procesados, a los fines de mantener su calidad e inocuidad y asegurar la correcta información al consumidor.

Precio de compra

Artículo 34. Por la importancia estratégica alimentaria de la sardina (sardinella aurita) y la pepitona (arca zebra), se establece que el precio de compra a los productores será determinado de común acuerdo entre las asociaciones de los pescadores artesanales e industriales conserveros. En caso de no haber acuerdo y por solicitud de alguna de las partes, habrá la mediación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura para acordar el precio. De no lograrse el acuerdo de esta manera, el Instituto lo someterá a la decisión del Ministerio de Agricultura y Tierras. Dicha resolución será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y será de obligatorio cumplimiento. Los precios serán revisados anualmente.

La incorporación de otros rubros pesqueros al régimen de precios mínimos, deberá ser aprobada por el Ejecutivo Nacional, previa solicitud del Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura ante el Ministerio de Agricultura y Tierras.

TÍTULO IV

INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA

Creación

Artículo 35. Se crea el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, el cual será un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la República, y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, como órgano rector de las políticas pesqueras y acuícolas del país.

Sede

Artículo 36. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura tendrá su sede en el estado Vargas y establecerá direcciones permanentes en las principales regiones pesqueras y de acuicultura, que así lo requieran.

Funciones

Artículo 37. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura es el órgano ejecutor de las políticas pesqueras y acuícolas del país, y corresponde al mismo:

  1. Coordinar con el Ministerio de Agricultura y Tierras la elaboración y formulación de los planes de desarrollo y definición de las políticas pesqueras y de acuicultura, así como ejecutar los referidos planes y políticas.
  2. Autorizar y fomentar las actividades de captura, extracción, cultivo o introducción a los ecosistemas acuáticos de recursos hidrobiológicos, legalmente permitidos.
  3. Dictar normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.
  4. Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas.
  5. Dictar medidas dirigidas a la conservación de los organismos objeto de la pesca y de la acuicultura.
  6. Otorgar los permisos, licencias, concesiones, certificaciones y aprobaciones necesarias para la pesca, la acuicultura y las actividades conexas.
  7. Dictar las normas de conservación de los recursos hidrobiológicos, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con la finalidad de asegurar una explotación pesquera y una acuicultura sustentables.
  8. Elaborar, promover y coordinar con los productores y demás entes relacionados con el sector, la implementación de programas de consolidación de la pesca artesanal, dirigidas a apoyar la creación de organizaciones empresariales en especial de cooperativas y de microempresas de captura, procesamiento y comercialización, así como coordinar con los organismos competentes planes para mejorar la educación, la capacitación y las condiciones de vida en las comunidades y pueblos pesqueros artesanales.
  9. Definir los programas de investigación necesarios en pesca y acuicultura, que serán desarrollados en coordinación con los organismos competentes, y contribuir al financiamiento de los proyectos que genere la información científica, requerida para dictar las normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.
  10. Definir y aplicar las tasas sobre los servicios prestados, así como de las diversas autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
  11. Recopilar, procesar y publicar las estadísticas pesqueras nacionales, incluyendo los desembarques de las distintas pesquerías y acuicultura, así como los registros de los pescadores y buques pesqueros, de las empresas pesqueras y de acuicultura, y las dedicadas a las actividades de procesamiento, transporte, exportación y conexas al subsector.
  12. Participar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el ámbito internacional pesquero, promoviendo la celebración de acuerdos y convenios en materia pesquera y acuícola entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, organismos internacionales de ordenamiento pesquero, y cualquier otra instancia que favorezca la presencia nacional en aguas extraterritoriales.
  13. Participar, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Tierras o el Ministerio de la Producción y el Comercio, en las negociaciones del comercio internacional sobre productos pesqueros para exigir un tratamiento justo y equitativo en el intercambio comercial de los mismos con otros países, y ampliar el mercado al empresariado nacional. Así mismo, cuando las importaciones de productos pesqueros, colocados en el mercado venezolano, generen conflictos sociales o económicos y dificultades para la industria nacional.
  14. Establecer los mecanismos de coordinación en lo concerniente a la implementación de los planes de desarrollo pesqueros definidos en las respectivas jurisdicciones, respetando la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  15. Promover la superación social, educativa y de calidad de vida de los trabajadores del mar y de aguas continentales, incorporándolos a los programas de seguridad y bienestar social comprendidos en la legislación nacional.
  16. Crear los mecanismos para garantizar los derechos a los pescadores artesanales, los tripulantes de embarcaciones pesqueras y resolver los conflictos por interferencia de pesquerías y el resarcimiento correspondiente.
  17. Las demás que le señale la ley.

Patrimonio

Artículo 38. El patrimonio del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura estará integrado por:

  1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
  2. Los bienes que sean propiedad del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas.
  3. Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que le acuerde la presente Ley.
  4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean adscritos o que les transfiera el Ejecutivo Nacional o los que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectas a su patrimonio.
  5. El producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se establezcan por concepto de las autorizaciones otorgadas y otros servicios prestados a los interesados, así como el producto del cobro de multas, sanciones, decomisos o embargos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
  6. Las donaciones o aportes que perciba, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
  7. Otros ingresos derivados de convenios celebrados con instituciones o entidades nacionales o multilaterales.

Consejo Directivo

Artículo 39. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura estará integrado por un (1) Presidente o Presidenta, un (1) Vicepresidente o Vicepresidenta y cinco (5) directores o directoras, con sus respectivos suplentes, todos de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República.

Requisitos para ser miembros del Consejo Directivo

Artículo 40.

Los miembros del Consejo Directivo del Instituto y sus respectivos suplentes, deberán ser venezolanos de reconocida solvencia moral y competencia en el área pesquera o acuícola.

Atribuciones del Consejo Directivo del Instituto

Artículo 41. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto del Instituto, y en especial ejercerá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar la programación y el proyecto del presupuesto anual del Instituto, el cual deberá ser sometido a la consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras.
  2. Facultar al Vicepresidente o Vicepresidenta del Directorio para asumir las ausencias temporales del Presidente o Presidenta del Instituto.
  3. Aprobar el correspondiente Reglamento Interno del Instituto, que contenga la estructura y las normas de procedimiento de su funcionamiento.
  4. Aprobar la creación, modificación o supresión de las oficinas regionales pesqueras y de acuicultura, que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del Instituto.
  5. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.
  6. Evaluar y aprobar los planes, programas y políticas internas de competencia del Instituto.
  7. Las demás que le confiere la presente Ley y su Reglamento.

Mecanismos de control por el Ministerio de Agricultura y Tierras

Artículo 42. Además de las facultades inherentes del control de tutela, el Ministerio de Agricultura y Tierras ejercerá sobre el Instituto de la Pesca y Acuicultura, los siguientes mecanismos particulares de control:

  1. Aprobar o improbar el informe anual del Consejo Directivo del Instituto acerca de las actividades, planes y proyectos del mismo.
  2. Aprobar el sistema de remuneraciones y bonificaciones para el personal, de conformidad con la ley que rige la materia.
  3. Aprobar los planes, programas y presupuesto del Instituto.

Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura

Artículo 43. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, las siguientes:

  1. Formular las políticas del Instituto en las materias de su competencia, así como dirigir y controlar su ejecución.
  2. Ejercer la administración del Instituto.
  3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto.
  4. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo, contratos de obras, proyectos, adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitación y su Reglamento.
  5. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración del Consejo Directivo del Instituto, de conformidad con la ley.
  6. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales.
  7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.
  8. Convocar al Consejo Directivo con carácter ordinario o extraordinario y presidir sus sesiones.
  9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.
  10. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
  11. Elaborar y presentar la memoria y cuenta del Instituto a la consideración del Ministerio de Agricultura y Tierras.
  12. Expedir las autorizaciones y certificar los documentos contemplados en la presente Ley.
  13. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.

Organización y funcionamiento

Artículo 44. El Ministerio de Agricultura y Tierras dictará las normas relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

TÍTULO V

DE LAS AUTORIZACIONES PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DE PESCA, ACUICULTURA O CONEXAS

Autorizaciones para ejercer las actividades

Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que realice actividades pesqueras, de acuicultura o las actividades que le fueren conexas, deberá obtener la autorización correspondiente emitida por parte del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte de las autoridades competentes, conforme a la legislación vigente. Las autorizaciones son intransferibles.

Autorizaciones

Artículo 46. Las autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura serán:

  1. Licencias de pesca:
  2. a)   Artesanal: otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca artesanal. La licencia no da derecho a captura y tendrá una vigencia de cinco (5) años con carácter renovable.
  3. b)  Industrial: otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca industrial, ya sea: atunera, arrastrera o palangrera y otras modalidades que se desarrollen a futuro. Estas licencias no dan derecho a captura. Las licencias atunera y palangrera tendrán vigencias de diez (10) años y la de pesca de arrastre será de tres (3) años. Tanto el otorgamiento de nuevas licencias como su renovación, dependerán de los resultados de la evaluación del estado de explotación de los recursos pesqueros.
  4. Concesiones: Otorgadas a personas naturales o jurídicas para ejercer actividades de pesca artesanal o de acuicultura en terrenos baldíos, ejidos o en cuerpos de aguas nacionales y jurisdiccionales. La concesión de pesca artesanal tendrá una vigencia de cinco (5) años y la concesión de acuicultura será de quince (15) años, ambas con carácter renovable.
  5. Permisos: Otorgados a personas naturales o jurídicas:
  6. a)   Pesca comercial: Para ejercer la captura de organismos permitidos por la normativa vigente, en las zonas y épocas establecidas, y en armonía con los criterios de manejo y conservación de los recursos hidrobiológicos. En el permiso se determinará el puerto de registro donde se declararán los desembarques obtenidos con el fin de garantizar la recolección de datos estadísticos. Tendrá una vigencia de un (1) año, con carácter renovable.
  7. b)  Pesca deportiva: Destinada a capturar determinadas especies en áreas permitidas, siempre y cuando no causen interferencia con otras pesquerías, todo ello conforme se establezca en el Reglamento.
  8. c)   Procesamiento y comercialización: Para adquirir, transportar, procesar, importar y exportar productos o subproductos pesqueros y de acuicultura, tendrán vigencia por cada operación a realizar.
  9. d)  Acuicultura: Para el desarrollo y operación de proyectos de acuicultura en zonas de propiedad pública o privada. Tendrá vigencia variable dependiendo del tipo de actividad y será con carácter renovable.
  10. e)   Especiales: Para ejercer actividades de pesca o acuicultura distintas a las señaladas en los literales anteriores, tales como: la didáctica, científica y prospectiva. Tendrán una vigencia de un (1) año renovable.
  11. Aprobaciones: Para proyectos a ejecutarse en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sean éstos referidos a la construcción o modificación de buques pesqueros mayores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), en astilleros nacionales o internacionales, a la adquisición de buques pesqueros en el exterior, o al desarrollo de proyectos pesqueros o de acuicultura de inversión nacional, mixta o extranjera.
  12. Certificaciones: Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la pesca y la acuicultura que requiera ser autorizada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. Tendrá una vigencia de un (1) año.

Prescripción

Artículo 47. Las concesiones de acuicultura prescribirán cuando sus titulares no inicien la actividad en el plazo estipulado o la suspendan sin causa justificada, por más de noventa (90) días continuos, una vez finalizados los trámites administrativos respectivos. Las concesiones y los permisos en aguas de jurisdicción nacional caducarán cuando no cumplan con el plan de inversiones previsto.

Registro actualizado

Artículo 48. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura deberá crear y mantener un registro actualizado de todas las personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar actividades de pesca, acuicultura y conexas.

TÍTULO VI

DEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA YACUICULTURA

FINANCIAMIENTO

Artículo 49. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según corresponda dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, establecerán programas de financiamiento, incentivos y promoción bajo condiciones especiales a aquellas actividades pesqueras y acuícolas que presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles, tendencias históricas crecientes o positivas, perspectivas favorables a futuro, estimándose un aumento de la producción, que tengan importancia estratégica, de seguridad alimentaria y social, así como una clara armonía con el entorno ambiental y social que permitan un desarrollo sostenido de la pesca, de la acuicultura y de las que le fueren conexas.

Tendrán prioridad, en dichos programas, la pesca artesanal y la acuicultura en sus distintas modalidades cuando cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo; así mismo, las pesquerías industriales, siempre y cuando se encuentren, además, avaladas por un estudio de impacto ambiental.

Programas de apoyo

Artículo 50. Los programas de apoyo serán orientados a la adquisición, reparación y acondicionamiento de buques pesqueros, artes, equipos y aparejos de pesca, construcción de infraestructura pesquera y de acuicultura, instalación y ampliación de industrias procesadoras de recursos hidrobiológicos, incorporación de innovaciones tecnológicas y en las demás iniciativas privadas y planes de inversión que sean aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

Exoneración

Artículo 51. En los casos mencionados en el artículo 49, de conformidad con las leyes tributarias especiales, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar el Impuesto a los Activos Empresariales, proveniente de los activos tangibles e intangibles propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades de captura, transformación y procesamiento de los productos pesqueros y acuícolas.

Incentivos

Artículo 52. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura hará seguimiento a las medidas de orden financiero, comercial, fiscal, de transferencia tecnológica, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren dictadas por los organismos competentes, con el fin de medir el impacto en los niveles estratégicos de autoabastecimiento, competitividad y desarrollo del sector de la pesca, de la acuicultura y de las actividades que le fueren conexas.

Prioridades de financiamiento

Artículo 53. El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines tiene entre sus funciones la responsabilidad del financiamiento del subsector de la pesca y de la acuicultura. Dentro de sus planes de financiamiento dará prioridad a los proyectos de pesca artesanal y acuicultura, elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. Cualquier otro programa de financiamiento de pesca y acuicultura deberá ser elaborado en coordinación con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura para la debida aprobación de las actividades industriales relativas a sus actividades conexas.

De los organismos crediticios

Artículo 54. Los organismos crediticios del Estado deberán dar prioridad en sus planes de financiamiento a los proyectos industriales del subsector de la pesca y de la acuicultura, elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

TÍTULO VII

DE LAS TASAS

Tasas

Artículo 55. Por la expedición de los documentos que se indican a continuación, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, percibirá las siguientes tasas:

  1. Por la expedición de licencias de pesca para buques pesqueros, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), veinte unidades tributarias (20 U.T.).
  2. Por la expedición de concesiones de pesca artesanal, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  3. Por la expedición de concesión para el cultivo de camarones realizados por productores rurales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
  4. Por la expedición de concesión para el cultivo de camarones realizados por productores industriales, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
  5. Por la expedición de concesión para el cultivo de otros crustáceos realizados por productores rurales, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  6. Por la expedición de concesión para el cultivo de otros crustáceos realizados por productores industriales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
  7. Por la expedición de concesiones para la piscicultura, el cultivo de mejillones, ostras, algas o especies ornamentales, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  8. Por la expedición de permisos a personas naturales que exploten la pesca comercial artesanal, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
  9. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la pesca deportiva, científica, de repoblación o didáctica, una unidad tributaria (1 U.T.).
  10. Por la expedición de permisos a personas naturales no residentes en el país, que se dediquen a la pesca deportiva, dos unidades tributarias (2 U.T.).
  11. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la extracción de especies declaradas bajo norma especial, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
  12. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros, arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
  13. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros, arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
  14. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
  15. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cero coma cinco de unidades tributarias (0,5 U.T.).
  16. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, una unidad tributaria (1 U.T.).
  17. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
  18. Por la expedición de permisos a los tripulantes extranjeros de buques pesqueros nacionales o extranjeros, cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).
  19. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
  20. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales artesanales, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), doscientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria (0,275 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
  21. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales industriales de arrastre, mayores de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), cuatrocientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria (0,475 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
  22. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales atuneros, mayores de cien unidades de arqueo bruto (100 AB), cuatrocientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria (0,475 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
  23. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros industriales comerciales, distintos a los anteriores, una unidad tributaria (1 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
  24. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), diez unidades tributarias (10 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
  25. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayor de diez (10 AB) y hasta cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), cinco unidades tributarias (5 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
  26. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayor de cincuenta (50 AB) y hasta cien unidades de arqueo bruto (100 AB), tres unidades tributarias (3 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
  27. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayores de cien (100 AB) y hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), una unidad tributaria (1 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
  28. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), setenta y cinco centésimas de unidad tributaria (0,75 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
  29. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional no lucrativa con bandera nacional, una unidad tributaria (1 U.T.).
  30. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional no lucrativa con bandera extranjera, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  31. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional lucrativa con bandera nacional, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  32. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional lucrativa con bandera extranjera, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
  33. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros científicos, didácticos o dedicados a la repoblación, una unidad tributaria (1 U.T.).
  34. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la importación de recursos hidrobiológicos vivos, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  35. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la importación de recursos hidrobiológicos frescos, quince unidades tributarias (15 U.T.).
  36. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la exportación de recursos hidrobiológicos vivos, una unidad tributaria (1 U.T.).
  37. Por la expedición de permisos sanitarios a personas naturales o jurídicas, para la importación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas, quince unidades tributarias (15 U.T.).
  38. Por la expedición de certificación sanitaria para la exportación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas, una unidad tributaria (1 U.T.).
  39. Por la expedición de certificación para la extracción de alevines, juveniles, y/o reproductores de especies marinas o continentales del medio natural, dos unidades tributarias (2 U.T.).
  40. Por la expedición de la guía de transporte de productos pesqueros, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
  41. Por la expedición de permisos para la pesca prospectiva, quince unidades tributarias (15 U.T.).
  42. Por la expedición de permisos para la actividad prospectiva minera, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
  43. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión sea menor a una hectárea (1 ha), una unidad tributaria (1 U.T.).
  44. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión esté comprendida entre una hectárea (1 ha) y diez hectáreas (10 ha), una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).
  45. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión sea superior a diez hectáreas (10 ha), dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
  46. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental, cuya extensión esté comprendida entre una décima de hectárea (0,1 ha) y cincuenta hectáreas (50 ha), cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
  47. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental, cuya extensión esté comprendida entre cincuenta hectáreas (50 ha) y doscientas hectáreas (200 ha), seis unidades tributarias (6 U.T.).
  48. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental, cuya extensión sea superior a doscientas hectáreas (200 ha), diez unidades tributarias (10 U.T.).
  49. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de algas, por cada quinientos metros cúbicos (500 m3) de cultivo, ciento veinticinco milésimas de unidad tributaria (0,125 U.T.).
  50. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de moluscos, por cada cincuenta metros cúbicos (50 m3) de cultivo, una unidad tributaria (1 U.T.).
  51. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de otras especies, intensivo o de alta densidad, tres unidades tributarias (3 U.T.).
  52. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de otras especies, extensivo o de baja densidad, una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).
  53. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de acuicultura científica, una unidad tributaria (1 U.T.).
  54. Por la expedición de certificación para la instalación o levantamiento de cuarentena para la introducción al país de especies exóticas, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
  55. Por la inspección y evaluación durante el período de cuarentena, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
  56. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas industriales procesadoras de productos y subproductos pesqueros, por línea de producción, veinte unidades tributarias (20 U.T.).
  57. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas procesadoras de propiedad colectiva artesanal de productos y subproductos pesqueros, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
  58. Por el registro y certificación de laboratorios de control de calidad de productos pesqueros y acuícolas, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
  59. Por la expedición de certificación de inspección sanitaria, en puertos o aeropuertos, de lotes a importar o exportar y de los insumos necesarios para la acuicultura, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
  60. Por la evaluación y expedición de certificación de establecimientos dedicados al acopio, mayoreo o comercio de productos pesqueros, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
  61. Por la certificación de sistemas de control de calidad, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  62. Por la inspección y certificación de muestras a exportar sin valor comercial, una unidad tributaria (1 U.T.).
  63. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros, de atún o langosta, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
  64. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros de otros productos pesqueros, dos unidades tributarias (2 U.T.).
  65. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).
  66. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros de pargo-mero y otras embarcaciones artesanales entre diez unidades de arqueo bruto (10 AB) y treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
  67. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros cerqueros y cañeros, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  68. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros arrastreros y palangreros, siete coma cinco unidades tributarias (7,5 U.T.).
  69. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros extranjeros, quince unidades tributarias (15 U.T.).
  70. Por la inspección y certificación de evaluación técnica del recurso hidrobiológico, con fines de pesca comercial en cuerpos de agua sometidos a desecamiento progresivo, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
  71. Por la inspección y certificación de establecimientos dedicados a la acuicultura, acopio o comercialización de recursos hidrobiológicos vivos, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
  72. Por la habilitación para embarcaciones, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Exoneración

Artículo 56. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo del subsector de la pesca y de la acuicultura, y por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, podrá exonerar total o parcialmente el pago de las tasas previstas en la presente Ley.

TÍTULO VIII

DEL ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

Capítulo I

Investigación, Conservación e Impacto Ambiental

Investigación

Artículo 57. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano rector de las actividades de investigación, incluirá en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, actividades que impulsen y desarrollen la investigación en las áreas de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas, tomando en consideración los lineamientos propuestos por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

Medidas de conservación

Artículo 58. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura y en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, adoptará las medidas orientadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos objeto de la pesca, del ecosistema y de los organismos relacionados o asociados, así como aquellas que sean necesarias para recuperar o rehabilitar las poblaciones bajo aprovechamiento.

Protección de los recursos

Artículo 59. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura adoptará las tecnologías disponibles o desarrolladas al efecto que reduzcan el desperdicio de las capturas, así como los efectos sobre las especies asociadas, acompañantes o dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos, que no sean lesivas al ambiente.

Estudio de impacto ambiental

Artículo 60. Cuando se pretendan realizar actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere la presente Ley, la presentación de los correspondientes estudios de impacto ambiental aprobados por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, así como un estudio del impacto sociocultural.

De la pesca de arrastre

Artículo 61. No se permitirá realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro de una distancia inferior a las seis (6) millas náuticas frente a la costa continental, y dentro de una distancia menor a las diez (10) millas náuticas alrededor de las áreas insulares, salvo en las zonas limítrofes, en las cuales el ejercicio de dicha actividad se regirá por los acuerdos, convenios y demás tratados internacionales válidamente suscritos por la República.

La pesca artesanal que se realice en cualquiera de las franjas delimitadas anteriormente, se regulará por vía reglamentaria, con el fin de evitar capturas incidentales, no pretendidas y efectos al ambiente, indicándose los requisitos y las condiciones que debe cumplir dicha actividad para que se minimicen los efectos sobre los recursos hidrobiológicos y del ambiente.

Medidas de ordenamiento

Artículo 62. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, en coordinación con los organismos competentes en esta materia, basado en el principio de la pesca responsable y en la mejor evidencia científica disponible, adoptará normas destinadas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, relativas: A las tallas o pesos mínimos, períodos y zonas de veda para proteger a los organismos acuáticos, la diversidad biológica y la estructura de los ecosistemas, al nivel de esfuerzo óptimo de pesca, a las limitaciones en las características de las artes, equipos y prácticas de pesca, así como la de los buques de pesca y otras medidas para la protección de los caladeros. Igualmente podrá establecer capturas totales permisibles, cuotas globales o individuales, turnos de pesca y declarar pesquerías cerradas.

Armonización de criterios

Artículo 63. La República Bolivariana de Venezuela propenderá a armonizar, en su ordenamiento jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas adyacentes a ella. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura velará porque los buques pesqueros venezolanos que operan en alta mar den cumplimiento a las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos vivos.

Criterio de precaución

Artículo 64. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura aplicará el criterio de precaución en la ordenación y la explotación de los recursos hidrobiológicos con el fin de conservarlos y de proteger el medio acuático. La falta de información científica adecuada no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a conservar el medio, los organismos que son objeto de la pesca y acuicultura, los asociados o dependientes y aquellos que no son objeto de la pesca.

 

Participación ciudadana

Artículo 65. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura promoverá la consulta y efectiva participación de los órganos consultivos, señalados en la presente Ley, así como de los pescadores y acuicultores en forma individual u organizados en cooperativas u otras formas de organización, armadores, procesadores, trabajadores de la pesca, de la industria, de los investigadores, organizaciones financieras, educativas y demás órganos competentes, con respecto a la elaboración de los planes de desarrollo pesquero, de acuicultura y actividades conexas.

CAPÍTULO II

De los Buques Pesqueros, Métodos, Artes de Pesca y Prohibiciones

Aspectos técnicos

Artículo 66. Los aspectos técnicos de la navegación de todo tipo de buque pesquero se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Instalación de equipos

Artículo 67. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura exigirá a los buques pesqueros mayores a diez unidades de arqueo bruto (10 AB), la instalación de artefactos, equipos o dispositivos de posicionamiento, así como los que considere pertinentes para la seguridad de los tripulantes y para garantizar la pesca responsable.

Categorías de los buques pesqueros

Artículo 68. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura establecerá las categorías de los buques pesqueros que podrán operar en zonas y épocas determinadas, sus características estructurales y operacionales, así como los sistemas de pesca permitidos.

Incorporación de nuevos buques pesqueros

Artículo 69. La construcción de un buque mayor de diez unidades de arqueo bruto (10 AB) para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el país, así como la incorporación de buques mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB) a la flota pesquera nacional, deberá ser aprobada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, antes de solicitar el respectivo permiso o registro, por ante la Autoridad Acuática.

Prohibiciones

Artículo 70. Queda expresamente prohibido:

  1. La tenencia en los buques pesqueros y la realización de actividades de pesca con dinamita, pólvora o cualquier otro explosivo, carburo, azufre, cal, ácido o barbasco, exceptuando este último cuando sea empleado para la pesca científica, al igual que para la pesca indígena de subsistencia; así como cualquier otro elemento químico o natural que pudiera causar daños a los recursos hidrobiológicos. Quedan exceptuadas las operaciones de pesca con los elementos antes señalados que estén expresamente permitidos por los convenios internacionales o multilaterales de ordenación pesquera.
  2. La construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, tales como las llamadas «tapas» o «tapizas», que provoque la obstrucción o el desvío de las aguas e impida el libre recorrido de los recursos hidrobiológicos hacia los ríos y sus zonas inundables o viceversa, en especial donde ocurre el nacimiento, crecimiento y resguardo de los diferentes recursos hidrobiológicos, con fines de pesca o acuicultura.

CAPÍTULO III

Órganos Consultivos

Órganos consultivos

Artículo 71. El titular del Ministerio de Agricultura y Tierras designará con carácter ad honorem una Junta Consultiva Nacional de Pesca como órgano asesor en la formulación y evaluación de políticas generales del sector, así como en el análisis técnico y estratégico de las alternativas o cursos de desarrollo futuro para la pesca y la acuicultura venezolana.

Artículo 72. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura constituirá con carácter ad honorem:

  1. Consejos Consultivos por rubro, por circuito o por cadena pesquera específica y de acuicultura, los cuales tienen por objeto asesorar en la formulación de políticas, programas o planes relativos a la materia de competencia del Instituto.
  2. Comités Locales de Seguimiento por rubro, por circuito o cadena pesquera y de acuicultura, en el ámbito regional, los cuales realizarán seguimiento a la aplicación regional de políticas, planes y programas de desarrollo de la pesca y acuicultura. Además, mediarán y emitirán opinión en los casos de interferencia entre pesquerías, de afectación por otras actividades y en la solución de los conflictos que puedan presentarse entre los participantes de las cadenas de comercialización.
  3. Grupos de Científicos Expertos en Evaluación de Recursos Hidrobiológicos, como órgano de consulta técnica y científica con el objeto de asistir en materia de ordenación de los recursos pesqueros y de acuicultura.
TÍTULO IX

DE LA INFORMACIÓN

Información

Artículo 73. Los titulares de licencias, concesiones, permisos, aprobaciones y certificaciones deberán comunicar bajo declaración jurada al final de cada mes, o al finalizar el viaje de pesca, según sea el caso, al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, el tipo y volumen de organismos capturados, extraídos, comercializados o procesados, según fuere el caso, así como cualquier otra información adicional que le fuere requerida.

En el caso de la acuicultura, los titulares deberán presentar su declaración sobre el tipo y volumen de organismos cosechados, comercializados o procesados, según fuere el caso cada seis (6) meses de cada año.

Bitácora de pesca

Artículo 74. Los capitanes de buques pesqueros mayores de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB) deberán llevar una bitácora de pesca debidamente actualizada, en la que se anotarán fielmente los datos relativos a las faenas de pesca, y debe contener:

  1. Área geográfica de operación.
  2. Tiempo efectivo de pesca.
  3. Características de las artes utilizadas.
  4. Composición por especies comerciales de la captura obtenida.
  5. Estimación del total de la captura obtenida, incluyendo los descartes.
  6. Cualquier otra información adicional que sea requerida por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

La bitácora tendrá el carácter de declaración jurada y debe ser entregada por el capitán del buque pesquero en las oficinas del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura donde el buque está registrado.

Descargas en puertos extranjeros

Artículo 75. El capitán del buque pesquero sólo podrá realizar descargas en puertos extranjeros, previa autorización del armador. En todo caso, las descargas realizadas en puertos extranjeros deberán ser notificadas por cualquier medio aceptado por esta Ley al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

Confidencialidad

Artículo 76. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y las leyes, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá clasificar como confidencial toda aquella información que afecte o pudiere afectar los intereses y derechos del administrado que la suministra.

TÍTULO X

INSPECCIÓN, CONTROL Y PROCEDIMIENTO

Capítulo I

Inspección y Coordinación

Inspección

Artículo 77. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, en coordinación con los organismos competentes, efectuará actos de inspección, vigilancia y control de las actividades pesqueras, de acuicultura y las que le fueren conexas. A tal efecto, inspeccionará buques pesqueros, depósitos y lotes de organismos capturados o recolectados, establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, transporte, producción o procesamiento de los recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa.

Coordinación con los organismos competentes

Artículo 78. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura proporcionará asesoramiento técnico a los órganos competentes en todo lo relacionado a las actividades de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas, a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en la presente Ley.

Observadores a bordo

Artículo 79. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá enviar a bordo de los buques pesqueros que operan dentro del marco de esta Ley, observadores debidamente autorizados, con el fin de recopilar información necesaria sobre las actividades pesqueras y realizar trabajos de investigación biológico-pesqueros. El armador del buque pesquero está en la obligación de brindar hospedaje, alimentación y seguridad a los observadores mientras se encuentren a bordo.

Capítulo II

Infracciones y Sanciones

Responsabilidades

Artículo 80. El Capitán del buque pesquero es la máxima autoridad en materia pesquera a bordo del buque, por lo que será el responsable de cumplir y hacer cumplir las normas que regulan la actividad pesquera, desde el momento del zarpe hasta su arribo a puerto. Los propietarios o armadores serán responsables porque sus buques pesqueros cumplan con todos los requisitos exigidos para poder operar. Cuando no sea posible determinar la responsabilidad individual, el capitán del buque pesquero, el armador o el arrendatario y demás titulares de autorizaciones de pesca obtenidas mediante el régimen establecido en esta Ley, serán solidariamente responsables de las sanciones a que haya lugar. En este último caso, quien haya pagado la totalidad de la sanción de la multa sin ser responsable, podrá exigir al codeudor o codeudores que hubieren sido declarados responsables el reintegro total del pago realizado por él.

Tipos de sanciones

Artículo 81. Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y a sus normas reglamentarias serán sancionadas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en proporción a la gravedad que implique la falta cometida por el infractor, con la aplicación de alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la presente Ley:

  1. Multa.
  2. Suspensión temporal de las autorizaciones.
  3. Revocatoria de las autorizaciones.
  4. Otras sanciones.

Infracciones y multas

Artículo 82. Se consideran infractores y en consecuencia serán impuestos de las multas correspondientes:

  1. Quienes se nieguen a aportar al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura información o documentos legalmente exigibles, o proporcionen información falsa o incompleta, o fuera del plazo establecido para tal fin, o quienes obstaculicen o impidan llevar a cabo sus funciones dentro del marco de esta Ley, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  2. Quienes realicen actividades de pesca, de acuicultura o las que le fueren conexas, sin la correspondiente autorización otorgada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, o que tengan la correspondiente autorización vencida o le dé un uso distinto a aquel para el cual le fue otorgada, se establecerá de la siguiente manera:
  3. a)  Cuando no se tenga la autorización: pesca artesanal, tres unidades tributarias (3 U.T.); pesca industrial, armador, cien unidades tributarias (100 U.T.); tripulantes, cinco unidades tributarias (5 U.T.); acuicultura, quince unidades tributarias (15 U.T.); actividades conexas, treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.).
  4. b)    Cuando se le dé un uso distinto, pesca artesanal, tres unidades tributarias (3 U.T.); pesca industrial, armador, veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); tripulante, tres unidades tributarias (3 U.T.); acuicultura, diez unidades tributarias (10 U.T.); actividades conexas, quince unidades tributarias (15 U.T.).
  5. c)  Cuando se tenga la autorización vencida: pesca artesanal, una unidad tributaria (1 U.T.); pesca industrial, armador, diez unidades tributarias (10 U.T.); tripulante, una unidad tributaria (1 U.T.); acuicultura, cinco unidades tributarias (5 U.T.); actividades conexas, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  6. Quienes realicen actividades de pesca o acuicultura sin el uso adecuado de los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidos para las faenas de pesca, quince unidades tributarias (15 U.T.).
  7. Quienes realicen actividades de pesca o las que le fueren conexas durante temporadas prohibidas:
  8. a)  Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB) hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), veinte unidades tributarias (20 U.T.).
  9. b)    Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).
  10. c)  Pescadores, una unidad tributaria (1 U.T.).
  11. d)    Actividades conexas:

d.1 Transporte, veinte unidades tributarias (20 U.T.).

d.2 Comercialización, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

d.3 Procesamiento, cien unidades tributarias (100 U.T.).

  1. Quienes realicen actividades de pesca, acuicultura o las que le fueren conexas, de recursos hidrobiológicos que se encuentren vedados o prohibidos:
  2. a)  Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), treinta unidades tributarias (30 U.T.).
  3. b) Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).
  4. c)  Pescadores, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
  5. d) Acuicultura, por cultivar recursos hidrobiológicos prohibidos, doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
  6. e)  Actividades conexas:

e.1 Transporte, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

e.2 Comercialización, sesenta unidades tributarias (60 U.T.).

e.3 Procesamiento, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).

  1. Quienes realicen actividades de pesca o las que le fueren conexas de organismos de tamaño inferior al permitido:
  2. a)  Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), hasta treinta arqueo de bruto, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
  3. b)  Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
  4. c)  Pescadores, una unidad tributaria (1 U.T.).
  5. d)  Actividades conexas:

d.1. Transporte, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).

d.2. Comercialización, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).

d.3 Procesamiento, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).

  1. Cuando el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura establezca una cuota máxima de captura, se aplicarán las siguientes multas a quienes excedan las mismas:
  2. a)  Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), diez unidades tributarias (10 U.T.).
  3. b)  Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
  4. c)  Pescadores, una unidad tributaria (1 U.T.).
  5. d)  Actividades conexas:

d.1 Procesamiento, cien unidades tributarias (100 U.T.).

  1. Quienes realicen actividades de pesca en áreas o zonas reservadas o prohibidas:
  2. a)  Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
  3. b)    Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).
  4. c)  Pescadores, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
  5. Quienes utilicen artes, aparejos y sistemas de pesca prohibidos:
  6. a)  Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
  7. b)    Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
  8. c)  Pescadores, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
  9. Quienes realicen actividades de pesca sin los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidas para las faenas de pesca:
  10. a)  Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), diez unidades tributarias (10 U.T.).
  11. b) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), cien unidades tributarias (100 U.T.).
  12. Quienes falsifiquen o alteren alguna de las autorizaciones indicadas en la presente Ley, ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
  13. Quienes realicen actividades de pesca en el ámbito de aplicación de esta Ley, con buques pesqueros de bandera extranjera, sin la correspondiente autorización emitida por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
  14. Quienes no demuestren fehacientemente la legalidad de la procedencia de los recursos hidrobiológicos que posean, almacenen, procesen, transporten o comercien, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Destino de las multas

Artículo 83. Los recursos provenientes de las multas que imponga el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura por incumplimiento a la presente Ley, formarán parte de sus ingresos, y serán reinvertidos en labores de ordenación de los recursos hidrobiológicos, vigilancia, control y otras finalidades que la presente Ley le otorgue al Instituto.

Infracción y suspensión temporal

Artículo 84. Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las concesiones y permisos serán suspendidos temporalmente hasta por un período de tres (3) meses, en los siguientes casos:

  1. Por destrucción, ocultamiento o alteración de cualesquiera pruebas o evidencias que hubieren facilitado la comprobación de la comisión de una infracción a la norma sobre la materia.
  2. Por la imposición de sanciones definitivamente firmes en dos oportunidades por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en virtud de infracciones previstas en la presente Ley. Esta norma tendrá carácter recurrente y continua, y podrá ser aplicada cada vez que se incurra en los supuestos establecidos en esta norma.
  3. Al Capitán del buque pesquero, como máxima autoridad en materia pesquera, que sea declarado infractor de manera definitivamente firme en dos oportunidades por incurrir en las violaciones previstas en el artículo 82 de la presente Ley.

Infracciones y revocatoria

Artículo 85. Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las concesiones, permisos y certificaciones serán revocados en los siguientes casos:

  1. Cuando haya sido objeto de suspensión por decisiones definitivamente firmes en más de dos oportunidades.
  2. Cuando haya sido objeto de suspensión y se reincida en la comisión de otra infracción dentro del lapso de vigencia del permiso; en el caso de la concesión, cuando ocurrieren dos suspensiones con su respectiva reincidencia en el curso de cuatro (4) años.
  3. En todo caso, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, por resolución motivada, podrá establecer sanciones de revocatoria a licencias, concesiones, permisos o certificaciones otorgadas por este Instituto conforme a la presente Ley y su Reglamento, por causas violatorias, reiterativas y continuas plenamente comprobadas.

Otras sanciones

Artículo 86. El Capitán del buque pesquero o cualquier otro miembro de la tripulación no podrá comercializar ilegalmente en el mar o disponer de alguna otra forma de los recursos hidrobiológicos capturados durante la faena de pesca, salvo autorización por escrito del armador. En caso de realizarse las actividades expresamente prohibidas en este artículo, deberá ser sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley penal sustantiva.

Aplicación de la ley penal sustantiva al funcionario público

Artículo 87. El funcionario público que concurra a la ejecución de la conducta indicada en el artículo anterior, o incite a otro a violar las normas establecidas en la presente Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en la ley penal sustantiva.

Concurrencia de infracciones

Artículo 88. Cuando en la decisión del expediente se señale la concurrencia de distintas infracciones cometidas, procederá la aplicación de la sanción correspondiente a la falta de mayor gravedad, y las otras infracciones serán consideradas como agravantes.

Notificación de sanciones

Artículo 89. En caso de ser suspendida o revocada la autorización a un buque pesquero o al capitán, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura deberá reportar a la Autoridad Acuática, a los fines que la medida sea notificada a todas las Capitanías de Puerto del país, con el objeto que a dicho buque pesquero no le sea otorgado el zarpe para realizar actividades pesqueras o conexas. Si la medida está dirigida contra el capitán, éste no podrá formar parte del rol de tripulantes por el tiempo que dure la medida. De la misma forma, se procederá en los otros casos de suspensiones o revocatorias, que deberán ser notificadas a las autoridades competentes.

Capítulo III

Del Procedimiento

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 90. El procedimiento para conocer de la comisión de infracciones previstas en esta Ley, se iniciará:

  1. De oficio: Por los funcionarios del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de la presunta comisión de una infracción, o cuando se sorprenda a una persona o personas, en la comisión de una infracción prevista en la presente Ley.
  2. Por denuncia: cuando cualquier persona natural o jurídica se dirige a la oficina del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura de la jurisdicción correspondiente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. Ésta puede ser presentada de manera escrita u oral, caso en el cual, se levantará Acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con facultades para hacerlo.

Diligencias iniciales

Artículo 91. La representación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura de la jurisdicción, por sí misma o a través del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión del hecho, teniendo un lapso de tres (3) días hábiles para su realización. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse dos (2) días hábiles más, por causas plenamente justificadas a criterio del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, de lo cual deberá dejar constancia en el expediente.

Aseguramiento

Artículo 92. Los funcionarios del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otros órganos, que sorprendan a un buque pesquero en evidente ejercicio de actividades contrarias a la presente Ley, ordenarán su aseguramiento, suspensión temporal de dichas actividades e inspección del buque, así como su traslado al puerto más cercano, en los siguientes casos:

  1. Pescar en épocas y zonas prohibidas.
  2. Ejercer actividades de pesca sin la autorización correspondiente.
  3. Capturar recursos hidrobiológicos declarados en veda parcial, total o bajo regímenes especiales de aprovechamiento.
  4. Faenar en Parques Nacionales sin la autorización correspondiente.
  5. Daño y destrucción a las artes de pesca o a los buques de los pescadores artesanales.
  6. Transportar especies prohibidas o que no hayan alcanzado la talla comercial permitida.

En las demás infracciones que sean detectadas en forma flagrante, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional hará la inspección en el sitio, sin afectar la seguridad marítima y la faena de pesca.

Una vez realizadas todas las actuaciones indicadas en el artículo 92 de la presente Ley y canceladas las multas respectivas, el buque pesquero o el vehículo de transporte de productos o subproductos derivados de la pesca, debe ser devuelto, a su propietario, así como también los documentos u objetos recogidos e incautados que no sean imprescindibles para la investigación. Caso contrario, quedará vigente la medida de aseguramiento que afecte a los buques o vehículos de transporte de productos o subproductos pesqueros o los objetos recogidos o incautados. Si la presunta comisión de infracciones a las disposiciones de esta Ley ocurre en establecimientos acuícolas, industriales o comerciales, podrá practicarse la retención preventiva de cualquier elemento que pudiere ayudar a la comprobación del hecho. En el cumplimiento de esta norma se procurará no exceder de los lapsos previstos en el artículo anterior.

Remisión a puerto

Artículo 93. Todo buque pesquero deberá ser remitido al puerto más cercano, a los fines de la sustanciación del expediente. Si en el puerto donde fue enviado el buque no existe representación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, será remitido a su puerto base, siempre y cuando el Instituto tenga representación.

Acta de inicio

Artículo 94. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción a esta Ley, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, o el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a través de acta, la cual contendrá la siguiente información:

  1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia.
  2. Identificación de los presuntos infractores, así como del respectivo buque pesquero, establecimiento acuícola, industrial, comercial o vehículo de transporte.
  3. Posición geográfica del buque pesquero, determinada por las coordenadas geográficas, para el momento de la presunta comisión del hecho, para lo cual se tomarán los registros de la unidad actuante y los del buque pesquero, cuando éste posea instrumentos o equipos electrónicos que permitan la lectura directa de la posición.
  4. Ubicación geográfica del establecimiento acuícola, comercial o del vehículo de transporte.
  5. Narración de los hechos.
  6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere.
  7. Existencia, vigencia o condiciones de las autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, siempre que el presunto infractor la portare.

En caso que el Acta sea levantada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá ser remitida al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su elaboración.

Buque pesquero o vehículo de transporte involucrado en la comisión del hecho

Artículo 95. El buque pesquero o vehículo de transporte de productos o subproductos derivados de la pesca o de la acuicultura, presuntamente involucrado en la comisión del hecho, quedará a la orden de la dependencia local o regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, mientras ésta concluye las averiguaciones, y bajo la custodia del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, quien impedirá su movilización temporal conforme a lo previsto en el artículo 93 de la presente Ley, y reciba la notificación respectiva por parte del Instituto Nacional de la pesca y acuicultura.

Citación

Artículo 96. Una vez levantada el Acta de inicio, el órgano actuante expedirá boleta de notificación al presunto infractor para que comparezca por ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura correspondiente, a los fines de la sustanciación del expediente. En dicha boleta deberá constar el plazo de comparecencia, el cual será de veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización de la campaña y su correspondiente arribo a puerto. para los casos de buque pesquero, y para las demás infracciones relacionadas con el resto de las actividades, será de un (1) día hábil.

Declaración

Artículo 97. Cuando el presunto infractor comparezca por ante el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la dependencia correspondiente a los efectos de rendir declaración, deberá estar asistido de un defensor privado o público, y se le informará:

  1. El hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión.
  2. Las disposiciones legales que resultaren aplicables.
  3. Los datos provenientes de la investigación.
  4. Que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comparecencia para consignar las pruebas y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias.

Valor de las actuaciones

Artículo 98. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la dependencia correspondiente, previo estudio y análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

Recursos administrativos y apelación

Artículo 99. Contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura se podrá interponerse los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Decisión

Artículo 100. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la dependencia correspondiente, adoptará la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la terminación de la sustanciación del expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.

Una vez adoptada la decisión por parte del representante del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, deberá notificarla al administrado, haciendo mención expresa de los recursos que podrán intentarse en contra de dicha decisión.

Pérdida del derecho sobre producto y comiso

Artículo 101. Todo producto pesquero o acuícola obtenido sin la autorización correspondiente durante épocas o zonas prohibidas, de organismos vedados o distintos de sus tallas establecidas, no dará derecho sobre ellos al infractor que los capturó, explotó o comercializó, así como sobre las artes y aparejos prohibidos empleados en ejercicio de actividades de pesca y acuicultura. En este caso los infractores de esta norma serán sancionados con el comiso de los referidos productos, artes y aparejos, y su aplicación es concurrente con la aplicación de la respectiva multa.

Vigilancia y control

Artículo 102. Las comunidades pesqueras artesanales debidamente organizadas, conjuntamente con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura y la Fuerza Armada Nacional, podrán realizar labores de vigilancia y control en sus áreas jurisdiccionales con el objeto de hacer cumplir la presente Ley, de conformidad con lo establecido en su Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Los derechos y obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas quedan a cargo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

Segunda: Hasta tanto le sean asignados recursos presupuestarios al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, su funcionamiento se hará con cargo al respectivo presupuesto vigente del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas.

Tercera: Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el artículo anterior, el Director General del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas o el Presidente o Presidenta del Instituto, en caso de que se hubiese efectuado el respectivo nombramiento, podrá comprometer, causar y pagar los gastos que deba realizar con cargo a los créditos presupuestarios vigentes. Igualmente, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Tierras efectúe las modificaciones presupuestarias de los créditos no comprometidos, correspondientes al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, continuará ejecutando dichos créditos de conformidad con las estructuras presupuestarias existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Cuarta: Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos, producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal del año dos mil, continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.

Quinta: Las competencias asignadas a los funcionarios del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas seguirán siendo ejercidas por éstos, hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos y se efectúen los nombramientos correspondientes del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

Sexta: Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas serán resueltos de conformidad con la Ley aplicable por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

Séptima: El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá continuar usando la papelería y sello respectivos del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas suprimida, hasta el agotamiento de los mismos.

Octava: El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dispondrá, a partir de la publicación de la presente Ley, de cuarenta y cinco (45) días para la redacción y presentación ante el Ejecutivo Nacional del Reglamento de esta Ley.

Novena: Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuará aplicando todo lo que no colide con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única: La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretario
Categorías: Leyes
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